STSJ Castilla y León , 12 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2005:4818
Número de Recurso122/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

sancionadores.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a doce de septiembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo numero 0122/04 interpuesto por la mercantil "Mariano Olmos e Hijos S.L." representada por el/la Procurador/a Don César Gutiérrez Moliner y defendida por ignorado letrado, con nº de colegiado ICAM 63.236, contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 23.12.03 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 40/489/01 formulada por la recurrente contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. en Segovia, que contiene liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996,1997,1998 y 1999, que determina una cantidad a ingresar de 120.463,49 y contra la reclamación económico-administrativa nº 40/538/01, acumulada a la anterior formulada por la recurrente contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. en Segovia, que impone una sanción tributaria por un importe de 78.126,78; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 04.03.04.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24.03.04 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional impugnada, anule las sanciones impuestas o en su caso las agravaciones aplicadas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 23.06.04 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene, con expresa imposición de costas.

Por providencia de esta Sala de 20 de octubre de 2004 se acordó oír a las partes personadas acerca de la posible retroactividad de la ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria , y del posible desistimiento de la parte recurrente, trámite que fue cumplimentado, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones escritas quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la

Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 08 de septiembre de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó.

ÚLTIMO.- De conformidad con la Ley 15/2003, de 26 de mayo , y con el Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, siendo la especialización media de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (y al margen de la dedicación a otras tareas jurisdiccionales "de difícil medición"), la dedicación media a prestar por el magistrado ponente al presente recurso contencioso-administrativo, desde su incoación hasta su terminación, incluyendo su estudio, práctica de prueba, deliberación y redacción, para una materia de "tributos estatales" ha de ser de 4,6 horas.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula la mercantil "Mariano Olmos e Hijos S.L.", contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 23.12.03 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 40/489/01 formulada por la recurrente contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. en Segovia, que contiene liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996,1997,1998 y 1999, que determina una cantidad a ingresar de 120.463,49 y contra la reclamación económico-administrativa nº 40/538/01, acumulada a la anterior formulada por la recurrente contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. en Segovia, que impone una sanción tributaria por un importe de 78.126,78; Fundamenta su pretensión anulatoria, en esencia, en los siguientes argumentos:

  1. Que la calificación como donación hecha por la AEAT de los bienes es improcedente (incremento de patrimonio lucrativo).

  2. Que el procedimiento sancionador se ha iniciado incorrectamente, lo que le causa indefensión al contravenir el art. 49.2 del RGIT C) Que el acuerdo por el que se imponen las sanciones a la mercantil recurrente es inmotivado.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Del expediente administrativo aportado a las actuaciones, se coligen los siguientes hechos, no controvertidos por las partes:

Con fecha 10 de julio de 2001 se levanta acta de disconformidad por el Inspector de Hacienda del Estado, número A02 70438420, por el concepto del impuesto sobre sociedades de los periodos 1996, 1997, 1998 y 1999.

El Servicio de Inspección detectó un incremento de patrimonio lucrativo en la mercantil recurrente por consecuencia de la incorporación al patrimonio de aquella de productos terminados (jamones y paletas) que procedían del traspaso de la actividad de la persona física a la sociedad que crea, no computando y contabilizando esta adquisición.

En el posterior informe ampliatorio se constata que para el ejercicio de 1996, fecha de inicio de la actividad de la empresa recurrente, se detectan ventas facturadas de jamones y paletas que no se corresponden con las compras facturadas de aquellos productos, explicando la recurrente que aquellos productos proceden del traspaso de la actividad de la persona física a la sociedad que crea, no habiendo contabilizando esta aportación.

Por otro lado, de los libros de contabilidad de la mercantil recurrente no existe ningún tipo de pago a la persona física por la mencionada aportación ni tampoco ningún tipo de reconocimiento de deuda.

TERCERO

Baldíos son los esfuerzos de la mercantil recurrente de pretender la improcedencia de considerar la entrega de jamones y paletas como una donación.

De las actuaciones se desprende con extrema facilidad la existencia de esa donación o aportación no contabilizada. Es más, que se trata de una aportación no contabilizada es un extremo admitido por la mercantil recurrente. Por lo tanto existe el ingreso de unos determinados bienes en el patrimonio de la recurrente, materializado sin contraprestación alguna. La intención de enriquecer al donatario es meridiana, e intrínseca a estos hechos. No puede pretender la mercantil recurrente acreditar una intención, que por definición corresponde al ánimo interior de la persona que realiza aquel negocio jurídico, aparte de ser una consecuencia palmaria de su acción.

Correlativamente, la pretendida explicación que da la mercantil recurrente de considerar aquel negocio jurídico como una venta realizada por don Eduardo , persona física, a la sociedad recurrente, retribuida por medio de una cesión de créditos adolece de la más mínima prueba. No ya porque se trata de una venta carente del más imperceptible reflejo en la contabilidad de aquella mercantil, sino porque no hay vestigio documental verosímil de la existencia de aquellas cesiones de créditos.

A mayor abundamiento, como bien advierte la administración del Estado, cabe señalar: primero, que lo correcto era identificar y contabilizar aquella operación como una aportación no dineraria con motivo de la constitución de la mercantil recurrente. Lo segundo, que la pretendida cesión de créditos implica que lo habitual en el tráfico jurídico es el reflejo documental de esta operación (artículo 1526 del código civil). Que también resulta habitual la notificación fehaciente al deudor para identificar al cesionario, no habiendo en las actuaciones en más mínimo vestigio documental de estas operaciones habituales en el tráfico jurídico.

En última instancia, los pagos que pretende la mercantil recurrente que fueron realizados por clientes de la sociedad a don Eduardo , persona física, no son inequívocos, sino todo lo contrario. Es más, la mercantil recurrente ha dejado de identificar y analizar uno por uno estos pretendidos pagos, lo que de suyo aboca a la desestimación de este argumento.

CUARTO

También pretende la mercantil recurrente que son de aplicación la presunción que sobre onerosidad establece el artículo 5 de la LIS ("Las cesiones de bienes y...

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