SAN, 21 de Febrero de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:1129

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil dos.

Vistos los autos acumulados de los recursos contencioso-administrativos 02/1661/98, 02/1667/98,

02/1671/98, 02/1677/98, y 02/1679/98 que se siguen ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los que intervienen como demandante la

entidad "DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN" (como sucesora de

"DISTRIBUCIONES REUS, S. A."), representada y asistida por el Letrado D. Carlos Casanova

Caballero; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL

ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC-), representada y asistida por el Abogado del

Estado, versando sobre Impuesto sobre Sociedades, siendo indeterminada la cuantía del recurso, y

habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resoluciones de fecha 12 y 18 de junio de 1997, del Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, fueron aprobadas liquidaciones tributarias en las que figuraban como obligado tributario la entidad recurrente, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los siguientes ejercicios, y con las siguientes deudas tributarias:

  1. 1989. Deuda de 35.337.389 ptas., comprendiendo únicamente la sanción impuesta.

  2. 1990. Deuda de 69.622.016 ptas., comprendiendo únicamente la sanción impuesta.

  3. 1991. Deuda de 69.757.843 ptas., una vez minorada en 51.392.470 ptas. la liquidación provisional.

  4. 1992. Deuda de 18.168.238 ptas., una vez minorados los intereses de demora calculados en la propuesta de liquidación.

  5. 1993. Deuda de 471.864.960 ptas., una vez minorados los intereses de demora calculados en la propuesta de liquidación.

Las citadas resoluciones confirmaban -con las excepciones expresadas--las liquidaciones que se contenían en el Acta de Disconformidad A02 nº 60999270, nº 60999286, nº 60999295, nº 60900331 y nº 60999383, extendidas, en fecha de 18 de diciembre de 1996, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicios.

SEGUNDO

Formuladas, en fecha de 30 de junio de 1997, por la entidad recurrente -como sucesora de la entidad Distribuciones Reus, S. A., a la que había absorbido en escritura pública-- Reclamaciones Económico Administrativa contra las anteriores Resoluciones de fecha 12 y 18 de junio de 1997, del Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, fueron las mismas parcialmente estimadas, una vez acumuladas, por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 13 de mayo de 1999 que anuló los acuerdos y liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1991, 1992 y 1993, ordenando la práctica de nuevas liquidaciones correspondientes a los citados ejercicios en las que se tenga en cuenta lo establecido en la misma resolución en relación con la aplicación del límite conjunto de la deducción por inversiones y el error detectado en la calificación de la deducción por creación de empleo del ejercicio de 1989.

TERCERO

La representación de la entidad recurrente interpuso los Recursos Contencioso Administrativos 02/1661/98, 02/1667/98, 02/1671/98, 02/1677/98, y 02/1679/98 contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 13 de mayo de 1999 que fueron acumulados por auto de la Sección de fecha 23 de septiembre de 1999.

CUARTO

La entidad recurrente formalizó demanda conjunta con la súplica de que se dicte sentencia con estimación del recurso y anulando las resoluciones y liquidaciones impugnada del TEAC, sin perjuicio de sus sustitución por las que estime pertinentes, reconociendo el derecho de la recurrente a ser resarcida del coste satisfecho en relación con los avales aportados en su día y de los honorarios satisfechos a profesionales contratados para la defensa de sus intereses en las actuaciones desarrolladas, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.

QUINTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No existiendo período probatorio, las partes, por su respectivo orden, formularon conclusiones en las que concretaron y reiteraron las posiciones mantenidas en los escritos de demanda y contestación.

SEPTIMO

Señalado día para votación y fallo el 14 de febrero de 2002, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

OCTAVO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de mayo de 1999 parcialmente estimatoria de las Reclamaciones Económico Administrativa interpuestas por la entidad recurrente contra las anteriores Resoluciones de fecha 12 y 18 de junio de 1997, del Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, de las que, una vez acumuladas, anuló los acuerdos y liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1991, 1992 y 1993, ordenando la práctica de nuevas liquidaciones correspondientes a los citados ejercicios en las que se tenga en cuenta lo establecido en la misma resolución en relación con la aplicación del límite conjunto de la deducción por inversiones y el error detectado en la calificación de la deducción por creación de empleo del ejercicio de 1989.

SEGUNDO

Las alegaciones de la recurrente, en apoyo de las pretensiones articuladas en el presente procedimiento, pueden ser ordenadas en los siguientes términos:

  1. Ausencia de legitimación por posible inconstitucionalidad de la normativa reguladora de las funciones, e incluso la propia existencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, proponiendo a la Sala el planteamiento de cuestión ante el Tribunal Constitucional.

  2. Modificación de la base imponible en lo relativo a los denominados "vales de Navidad", que la entidad recurrente entiende que deben de ser tratados como gastos fiscalmente deducibles

  3. Modificación de la base imponible como consecuencia de la deducibilidad de la misma de las cuotas de arrendamiento financiero.

  4. Modificación de la base imponible como consecuencia de la deducibilidad de la misma de los recargos de apremio y mora de las Actas de la Seguridad Social.

  5. Deducibilidad de la amortizaciones de "software"

  6. Exención por reinversión por la plusvalía obtenida por la venta de vehículos.

  7. Compensación de las bases negativas de los ejercicios de 1989 y 1990.

  8. Deducciones en la cuota, por incorrecta interpretación del artículo 26.6 LIS, según la redacción que al mismo diera la Ley 37/1988, de 28 de diciembre.

  9. La calificación del expediente a efectos sancionadores.

  10. La procedencia de liquidación de intereses de demora.

TERCERO

Debe comenzarse rechazando la primera cuestión formulada por la entidad recurrente relativa a la posible inconstitucionalidad de la normativa reguladora de las funciones, e incluso la propia existencia, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

De conformidad con el principio de unidad de doctrina ha de reproducirse el criterio adoptado al respecto por la Sala y Sección, plasmado, entre otras en las SSAN de 24 de mayo de 1999, y 6 de abril y 24 mayo de 2000, sentencias en las que se señala que <

La Agencia fue creada por el art. 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (modificado por las disposiciones adicionales 17ª y 23 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; preceptos desarrollados por el Real Decreto 1848/1991, de 30 de diciembre, de modificación parcial de la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Hacienda).

A este Ente de Derecho Público, entre otras funciones, le corresponde desarrollar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos de gestión, inspección y recaudación, antes encomendada a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos dependientes de aquélla.

Desde esta perspectiva, la legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el procedimiento de gestión está legalmente amparada.

En relación con la financiación de la Agencia, la propia Ley expresa los medios de financiación, el de las transferencias presupuestarias y "un porcentaje de la recaudación que resulte de los actos de liquidación realizados por la Agencia respecto de los tributos cuya gestión realice" (art. 103.5 de la citada Ley 31/1990).

La argumentación de la actora si bien, teóricamente, comparte la opinión de parte de la doctrina científica sobre la "privatización" de funciones esenciales del Estado, encarnada en las facultades atribuidas a la Agencia, con la posibilidad de ponerse en peligro el principio consagrado en el art. 103.1 de la Constitución, según el cual "la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales", queda en parte enervada por el derecho de todo...

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