SAN, 13 de Marzo de 2003

PonenteJOSE MARIA GIL SAEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2003:6837
Número de Recurso614/2002

ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ LUCIA ACIN AGUADO JOSE MARIA GIL SAEZ

SENTENCIA

Madrid, a trece de marzo de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido AXA AURORA IBÉRICA, S.A. DE SEGUROS Y

REASEGUROS, contra la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del

Estado, sobre el Impuesto sobre Sociedades. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta

Sección, D. JOSE MARÍA GIL SAEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de septiembre de 1996, la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad "LA PATERNAL, SEGUROS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y AGRARIOS, S.A. (en la actualidad "AXA GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS") dos actas, una modelo A01 (de conformidad) numero 1488812-1 y otra modelo A02, (de disconformidad, numero 0286932-6, por el concepto Impuesto sobre sociedades.

En el acta de disconformidad se hacia constar por el inspector actuario: 1º Que con fecha 27 de diciembre de 1997, tuvo lugar la absorción de la entidad "LA PATERNAL, SEGUROS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y AGRARIOS, S.A." por la sociedad Absorbente "MARE NOSTRUM SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", actual mente ""AXA GESTIÓN DE SEGUROS Y REASEGUROS"), mediante traspaso en bloque del patrimonio de LA PATERNAL, cuyos bienes y derechos pasan a formar parte del patrimonio de la sociedad absorbente. La sociedad absorbida no se liquida, conforme a los artículos 260.6 y 266 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. 2º Que estos actos producen una evidente alteración patrimonial en la sociedad absorbida, al transmitir integro su patrimonio, según se recoge en los artículos 15.1 y 15.7.d) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, sin que el incremento o disminución patrimonial asociado a tal alteración se haya declarado exento, en ningún caso, en tal impuesto. 3º Que al realizarse estas transmisiones de patrimonio entre sociedades vinculadas, le es de aplicación el articulo 16.5 de la Ley del Impuesto ; por tanto, el valor de los elementos patrimoniales transmitidos debe establecerse de conformidad con los precios que serian acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes. 4º Que entre los bienes transmitidos por la entidad se encuentran con valor de mercado sustancialmente distinto al contable los inmuebles que se relacionan y cuya diferencia de valoración arroja un importe total de 2.681.487.000 pesetas. 5º Que la base imponible comprobada definitiva debe fijarse en 2.923.337.712 pesetas.

Los hechos fueron calificados como de rectificación sin imposición de sanción. La entidad no presta asimismo conformidad a lo no aplicación de la reducción por conformidad en un 15% de la sanción impuesta en el acta incoada en conformidad al no extenderse la misma a la totalidad de los conceptos que integran la cuota diferencial a ingresar.

De la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad resultó una Deuda Tributaria de 1.435.620766 pesetas, correspondiendo 922.415.439 pesetas a la cuota, 507.732.784 pesetas a intereses de demora y 5.472.543 pesetas a la parte de la sanción reducida del 30% que no se liquidó en el acta de conformidad.

Formulada alegaciones por al entidad actora, en fecha 4 de marzo de 1997 fue dictado por el Jefe dela Oficina Técnica de la O.N.I., Acuerdo practicando la liquidación definitiva del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, modificando la propuesta en lo referente a los intereses de demora que se incrementan a la suma de 558.869.968 pesetas y a la parte de la sanción reducida que se minoraba, resultando una Deuda Tributaria de 1.483.202.979 pesetas.

Interpuesto por la interesada reclamación económico administrativa ante el T.E.A.C., contra el precitado Acuerdo, por Resolución de 17 de noviembre de 2000, se acuerda estimar en parte la reclamación formulada, se confirma la liquidación en lo referente a los conceptos de cuota y sanción y se ordena la devolución del expediente a la Oficina Gestora para que practique nueva liquidación de intereses de demora.

Disconforme con esta Resolución acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

La parte indicada interpuso el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando se dicte sentencia "por la que estimando la pretensión, ordene la anulación de la resolución impugnada, dictando En consecuencia la improcedencia de la liquidación derivada del Acta de disconformidad, modelo A02, por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1990 de la Paternal, seguros Industriales, Comerciales y Agrarios, S.A." y además, ser resarcida "de los costes financieros derivados del mantenimiento del aval bancario que se aportó al procedimiento en garantía de la suspensión de la liquidación impugnada" y "se declare el perjuicio irrogado a mi representada como consecuencia del mantenimiento de la garantía aportada con miras a la suspensión en vía contencioso administrativo de la liquidación impugnada y el derecho de mi representada a ser resarcida del mismo".

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba quedando los autos pendientes para votación y fallo, por acuerdo del Excmo. Sr. Presidente de la sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional de fecha 19 de septiembre de 2.002, se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta de este mismo órgano jurisdiccional.

QUINTO

Recibidas las actuaciones por esta Sección, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 6 de marzo de 2.003 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 17 de noviembre de 2.000, por la que se acuerda estimar en parte la reclamación formulada contra el Acuerdo de la Jefa de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 4 de marzo de 1997, por la que se practicó liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990 a la entidad actora, en la que se confirma la liquidación en lo referente a los conceptos de cuota y sanción y se ordena la devolución del expediente a la Oficina Gestora para que practique nueva liquidación de intereses de demora.

SEGUNDO

Las alegaciones de la recurrente, en apoyo de las pretensiones articuladas en el presente procedimiento, son las siguientes:

  1. Inexistencia de alteración patrimonial gravable, dada la operación de fusión por absorción, en virtud de la cual fue absorbida la entidad LA PATERNAL, fusión escriturada el día 27 de diciembre de 1991, con efectos económicos y contables de 1 de enero de 1991. Inexistencia de incremento patrimonial por la propia naturaleza jurídico mercantil de la fusión, por lo que no cabe entender que en una sociedad extinguida se puedan producir variaciones en el valor de su patrimonio; no siendo de aplicación el articulo 15.1 de la LIS. Inexistencia de gravamen de las plusvalías tacitas en la LIS vigente en 1991, pues dado el principio de continuidad, proclamado por el articulo 247 de la LSA, no deben derivarse alteraciones patrimoniales en una operación de fusión., sin que sea aplicable la modificación en la redacción del articulo 15.7.d) de la LIS, introducida a partir del 1 de enero de 1992, por la Disposición Adicional 5ª de la Ley 18/1991. Niega se haya producido incremento patrimonial, al no concurrir los requisitos del art. 15.1, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al empobrecerse la sociedad absorbida, que no recibe nada, sino los socios. Cita el Dictamen del Consejo de Estado sobre el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, de 30 de septiembre de 1982, en apoyo de su pretensión. Al respecto cita sentencias de esta misma Sala.

  1. Cuantificación del hipotético incremento patrimonial, alegado con carácter subsidiario, al entender que existe ausencia de hecho imponible derivado de alteración patrimonial, estima que caso de existir hecho imponible en la sociedad absorbida como consecuencia de la fusión, la actora estima que no seria de aplicación el articulo 16 de la LIS. Diferenciación de los supuestos de separación de socios o disolución de sociedades con liquidación a los que se les aplica el articulo 136 del RIS, de los supuestos de escisión, fusión o absorción de sociedades, que se aplica el articulo 137 del RIS, pero en todo caso a los socios y nunca a la sociedad absorbida, previéndose el incremento patrimonial de los socios pero no el "hipotético" incremento patrimonial que se produciría en la sociedad absorbida.

  2. Entiende que, en todo caso, el periodo impositivo, como se desprende de lo dispuesto por el Inspector Jefe en su Acuerdo, el momento de realizarse el supuesto hecho imponible es cuando se produce la fusión y esta a efectos económicos y contables es 1 de enero de 1991, otorgándose la escritura el 27 de diciembre de 1991, sin que en la fecha de 31 de diciembre de 1990, fecha del...

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