STSJ Cataluña 1234/2006, 30 de Noviembre de 2006

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2006:12193
Número de Recurso409/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1234/2006
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1234

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

  2. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

  3. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

    En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil seis .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 409/2003, interpuesto por POSTUA, S.A., representado por el Procurador D. JOSE-JOAQUIN PEREZ CALVO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JOSE-JOAQUIN PEREZ CALVO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 5 de diciembre de 2002, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. 08/595/99, 08/1103/99 interpuestas contra acuerdos dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Barcelona por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1993 Y 1994, liquidación y sanción por infracciones tributaria grave.

SEGUNDO

Para los ejercicios referidos, la Administración demandada practicó liquidación, en virtud de la cual se anulaba la exención por reinversión prevista en el art. 15.8 de la referida Ley 61/1978 , lo que es confirmado por la resolución del TEARC.

A partir del análisis del expediente administrativo, así como de la propia resolución impugnada deben realizarse las siguientes consideraciones:

La mercantil recurrente, cuya actividad era la de arrendamiento de viviendas y locales de negocio, aplicó en sus correspondientes declaraciones por Impuesto sobre Sociedades, exenciones por reinversión en los ejercicios 1993 y 1994, por importe de 25.099.479 Ptas y 9.571.832 Ptas, respectivamente.

La relación fáctica subyacente en el recurso que nos ocupa, nos sitúa en los años 1993 y 1994, en los que la recurrente procedió a trasmitir determinados inmuebles, invirtiendo el importe de las enajenaciones en la adquisición de un terreno por 9.540.000 Ptas y en mejoras de dos naves industriales de su propiedad por 6.554.791 Ptas (en 1994) , 37.133.916 Ptas (en 1995), y 3.324.100 Ptas (en 1996).

La ratio decidendi de la liquidación practicada por la Administración, en cuya virtud se consideró indebida la aplicación de la exención por reinversión, residía en la circunstancia de que las naves mencionadas (a las cuales se aplicó la reinversión) se encontraban arrendadas a terceros, esto es habían permanecido cedidas (arrendadas) a terceros mediante contraprestación, por lo que se considera que se incumple lo dispuesto en el art. 147. 1 D) del Real Decreto 2631/1982 de 15 de octubre , por lo cual se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Por lo que se refiere a las cantidades reinvertidas a través de la adquisición del terreno citado, considera la Administración que tampoco con relación a este último concurrían los requisitos establecidos en el art. 147. 1 D del Reglamento del impuesto de sociedades, en la medida que sobre él no se desarrollaba la actividad de la empresa (alquiler de locales y viviendas) no están objeto ni siendo por tanto necesario para su actividad.

Se añade asimismo por la Administración que los inmuebles trasmitidos en diciembre de 1993 también se encontraban cedidos a terceros.

TERCERO

Centra correctamente la cuestión debatida la recurrente en su demanda, patrocinando en primer término la nulidad de la liquidación al considerar que resultaba procedente la aplicación de la exención por reinversión a las sociedades dedicadas al arrendamiento de inmuebles, apuntando por otro lado la nulidad de la sanción por ausencia de ocultación en la autoliquidación presentada.

El primero de los alegatos vertidos en la demanda, en cuya virtud se entiende aplicable la exención por reinversión, debe ser analizado de forma separada con relación al destino dado a las cantidades obtenidas en la transmisión de los inmuebles, distinguiendo por un lado la reinversión en unas naves industriales, y por otro lado la adquisición de un terreno.

De la lectura de la demanda se infiere que la parte recurrente dirige su atención hacia lo improcedente de la liquidación con relación a la reinversión verificada en las naves industriales, al reconducir la cuestión poniendo de manifiesto que la negativa por parte de la Inspección a aceptar la exención por reinversión, derivaba de una exégesis del art. 147. 1 del Reglamento del Impuesto sobre sociedades, en cuya virtud no se permitiría que las empresas que tenían como actividad económica la dearrendamiento de bienes inmuebles, pudiesen beneficiarse de la exención por reinversión.

La cuestión analizada en el recurso que nos ocupa, -que no es otra que la relativa a determinar si colmándose los requisitos establecidos, las empresas dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles puedan beneficiarse o no de la exención por reinversión,- ha sido tratada y resuelta por la STS de 5 julio 2005 (Pte: Garzón Herrero, Manuel Vicente) resolución ésta en la que el Alto Tribunal no da lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de instancia, que consideró aplicable la exención por reinversión en un supuesto semejante al que aquí nos ocupa, incidiendo específicamente sobre el requisito relativo a que los bienes aparecían cedidos en arrendamiento a terceros, teniendo en consideración que el objeto social de la mercantil sujeto pasivo del impuesto de sociedades venía constituido precisamente por el arrendamiento de bienes inmuebles.

La inspección mantenía la improcedencia de la exención por reinversión, por incumplir los requisitos del artículo 147.1.d) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , requisito que exige que los activos fijos enajenados "no se hallen cedidos a terceros para su uso, con o sin contraprestación".

A estos efectos, el Tribunal de instancia, que en el caso enjuiciado era la Audiencia Nacional, apuntaba a los efectos de permitir la exención por reinversión en estos casos los siguientes razonamientos, que fueron transcritos en la propia sentencia del Tribunal Supremo que se comenta:

SEGUNDO

Sirven de razonamiento estimatorio a la sentencia de instancia los siguientes fundamentos jurídicos:

Cuarto

La denominada exención por reinversión (en rigor no integración en la renta de las sociedades como incremento de patrimonio) se hallaba recogida en el momento en que se realizó el hecho imponible (ejercicio 1990) en el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en la redacción originaria del precepto. Dicho precepto disponía:

"8. No obstante lo establecido en el presente artículo (gravamen de los incrementos de patrimonio) los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las empresas necesarios para la realización de sus actividades empresariales no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino en un período no superior a dos años o no superior a cuatro años si durante el primero la sociedad presenta un plan de inversiones a la Administración e invierte durante los dos primeros al menos un 25% del total del incremento" y añadiendo (en los párrafos segundo y tercero) que:

"El disfrute de la exención por reinversión será incompatible con la deducción de los gastos derivados de la adquisición o utilización posterior de los elementos enajenados cualquiera que sea el ejercicio en que se devenguen. El sujeto pasivo podrá optar entre el disfrute de la exención por reinversión y la deducción de los mencionados gastos" así como que "Los elementos en que se materialice la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, durante un período de dos años si se tratase de bienes muebles o de diez, si fueran inmuebles, excepto que el importe obtenido por su transmisión o el valor neto contable si fuere menor se apliquen a la adquisición de nuevos elementos que deberán mantenerse durante el período que restase para completar los plazos de dos y diez años, según la naturaleza del elemento enajenado". Basta la mera lectura íntegra del artículo 15.8 de la Ley 61/1978 para observar que la norma no contiene una exigencia de que el uso de los elementos enajenados no se halle cedido para poder disfrutar de la citada exención por reinversión.

Esta idea habrá de tenerse muy presente al ponderar la exigencia del requisito por parte de la...

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