STS 56/2008, 1 de Febrero de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:1495
Número de Recurso5163/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2008
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Sevilla; cuyo recurso fue interpuesto por las entidades DICOFA, S.L. y FARMA-MEDI, S.L., representadas por el Procurador Dª. Lucia Carazo Gallo; siendo parte recurrida la entidad SSL HEALTHCARE BRANDS, S.A. (actual denominación de la entidad LABORATORIOS HISPANO ICO, S.A.), representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price, posteriormente sustituido por D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan. Autos en los que también han sido parte la entidad "José Luis Herrera, S.L.", D. Ismael y Dña. Beatriz, D. Sebastián, Dña. Lourdes, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Pilar Acosta Sánchez, en nombre y representación de la entidad Laboratorios Hispano Ico, S.A., interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Sevilla, siendo parte demandada las entidades "José Luis Herrera, S.L.", "Dicofa, S.L.", "Farma-Medi, S.L.", D. Ismael y Dña. Beatriz, D. Sebastián, Dña. Lourdes ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que se recojan los siguientes pronunciamientos: A) Que se declare que en realidad las sociedades J.L. HERRERA S.L., FARMA-MEDI, S.L. y DICOFA, S.L. encubren bajo distintas personalidades formales una sola unidad económico patrimonial que sirve a los intereses de los esposos D. Ismael y DÑA. Beatriz. B) Que dichas sociedades, todas ellas demandadas conjuntamente, con sus administradores y representantes D. Ismael, DÑA. Beatriz, D. Sebastián y DÑA. Lourdes, son deudores solidarios de la demandante en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS DIECIOCHO PESETAS (35.474.318 pesetas), importe a que asciende la deuda originariamente contraída por J.L. HERRERA, S.L. C) Que se condene a todos los demandados solidariamente al pago de la suma adeudada a la demandante, según el apartado B) e imponiéndoles también el pago de los intereses de dicha suma al menos desde la interpelación judicial. D) Que se condene asimismo a los demandados al pago de las costas del procedimiento.".

  1. - La Procurador Dª. Blanca Oses Giménez de Aragón, en nombre y representación de la entidad Dicofa, S.L., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "que desestimando íntegramente la demanda absuelva a mi mandante de todas las peticiones del suplico con expresa imposición de las costas a la actora.".

  2. - La Procurador Dª. Blanca Oses Giménez de Aragón, en nombre y representación de la entidad "Farma-Medi, S.L.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "que desestimando íntegramente la demanda absuelva a mi mandante de todas las peticiones del suplico con expresa imposición de las costas a la actora.".

  3. - La Procurador Dª. Blanca Oses Giménez de Aragón, en nombre y representación de D. Sebastián, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "que desestimando íntegramente la demanda absuelva a mi mandante de todas las peticiones del suplico con expresa imposición de las costas a la actora.".

  4. - La Procurador Dª. Blanca Oses Giménez de Aragón, en nombre y representación de Dª. Lourdes, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "que desestimando íntegramente la demanda absuelva a mi mandante de todas las peticiones del suplico con expresa imposición de las costas a la actora.".

  5. - El Procurador D. Manuel Martín Toribio, en nombre y representación de D. Ismael y Dª. Beatriz, contestó a la demanda formulando reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la "que desestime íntegramente la demanda, absuelva a mis mandantes de todas las peticiones del suplico con expresa imposición de las costas a la actora y estimando la reconvención declare: -La inexistencia de la deuda que reclama la actora o subsidiariamente inexigible. -La obligacion de indemnizar de los daños y perjuicios que se fijen y calculen en ejecución de sentencia a J.L. Herrera S.L. por el desistimiento y extinción unilateral del contrato de distribución realizado por la actora. - La imposición de las costas de la reconvención a la actora.".

  6. - La Procurador Dª. Pilar Acosta Sánchez, en nombre y representación de la entidad Laboratorios Hispano Ico, S.A., contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando la demanda reconvencional con imposición de costas.

  7. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia Número Cuatro de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 26 de enero de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Pilar Acosta Sánchez, en nombre y representación de la entidad Laboratorios Hispano Ico, S.L., contra la entidad José Luis Herrera S.L., declarada rebelde; las entidades Dicofa, S.L., y Farma Medi S.L., representados por la procuradora doña Blanca Osés Gimenez de Aragón; don Ismael y doña Beatriz, representados por el Procurador Don Manuel Martín Toribio y don Sebastián y doña Lourdes, representados por la Procuradora doña Blanca Osés Giménez de Aragón y desestimando la reconvención interpuesta por el procurador don Manuel Martín Toribio, en nombre y representación de don Ismael y doña Beatriz, contra la entidad actora, debo absolver y absuelvo a todas las partes de las peticiones contra ellos formuladas y sin hacerse expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de la entidad Laboratorios Hispano Ico, S.L. y Don Ismael y Doña Beatriz, adhiriéndose posteriormente las representaciones de D. Sebastián y Dña. Lourdes y de las entidades Farma Medi, S.L. y Dicofa, S.L., la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, dictó Sentencia con fecha 24 de julio de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por HISPANO ICO S.A., así como la adhesión al mismo de DICOFA S.L., FARMA-MEDI, S.L., Señores Sebastián y Lourdes, frente a la sentencia del juzgado de primera instancia número 4 de Sevilla, recaída en los autos número 434/97 ; desestimamos el también interpuesto por los señores Ismael y Beatriz frente a la misma sentencia, la que revocamos parcialmente y confirmamos en cuanto que desestimó la demanda reconvencional y absuelve a las personas físicas y, previa estimación parcial de la demanda deducida por el actor, condenamos solidariamente a JOSE LUIS HERRERA, S.L., a DICOFA S.L. y a FARMA-MEDI S.L. al pago de 35.474.318 pesetas, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, sin perjuicio de los intereses del art. 921 de la ley de enjuiciamiento civil; les condenamos asimismo al pago de las costas de la primera instancia generadas al actor por la demanda frente a ellos interpuesta; condenamos a los señores Ismael y Beatriz al pago de las costas generadas al actor por su demanda reconvencional; condenamos a la parte actora al pago de las costas generadas con su demanda a las demandadas personas físicas. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada por ninguna de las partes".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de las entidades Dicofa, S.L. y Farma-Medi, S.L., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, de fecha 24 de julio de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 24 de la Constitución Española y art. 632 de la LEC. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC se alega infracción de los arts. 6.4 y 7 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la Jurisprudencia relativa al levantamiento del velo.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de casación versa exclusivamente sobre la condena de dos entidades mercantiles a pagar a un acreedor de una tercera entidad, declarada en quiebra, la deuda contraída, por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

Por LABORATORIOS HISPANO ICO S.A. (actualmente SSL HEALTHCARE BRANDS S.A.) en concepto de acreedor de "J.L. HERRERA, S.L." por la cantidad de treinta y cinco millones setecientas setenta y cuatro mil trescientas dieciocho pesetas, dedujo demanda contra dicha entidad, en situación legal de quiebra, y contra sus administradores mancomunados Dn. Ismael y Dña. Beatriz, y, asimismo, contra las empresas DICOFA, S.L. y FARMA-MEDI S.L. y sus administradores mancomunados Dn. Sebastián y Dña. Lourdes, solicitando la condena de los demandados a pagar solidariamente dicho suma con los intereses legales.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Sevilla el 26 de enero de 1.999, en los autos del juicio de menor cuantía núm. 434 de 1.997, desestima la demanda (así como la reconvención formulada por Dn. Ismael y Dña. Beatriz ) y absuelve a todos los demandados (y demandante reconvenido), sin hacer expresa condena en costas por la demanda (ni por la reconvención).

La Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla el 24 de julio de 2.000, en el Rollo número 1775 de 1.999, acuerda: "estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por HISPANO ICO S.A., así como la adhesión al mismo de DICOFA S.L., FARMA-MEDI, S.L., Señores Sebastián y Lourdes, frente a la sentencia del juzgado de primera instancia número 4 de Sevilla, recaída en los autos número 434/97 ; desestimamos el también interpuesto por los señores Ismael y Beatriz frente a la misma sentencia, la que revocamos parcialmente y confirmamos en cuanto que desestimó la demanda reconvencional y absuelve a las personas físicas y, previa estimación parcial de la demanda deducida por el actor, condenamos solidariamente a JOSE LUIS HERRERA, S.L., a DICOFA S.L. y a FARMA-MEDI S.L. al pago de 35.474.318 pesetas, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, sin perjuicio de los intereses del art. 921 de la ley de enjuiciamiento civil; les condenamos asimismo al pago de las costas de la primera instancia generadas al actor por la demanda frente a ellos interpuesta; condenamos a los señores Ismael y Beatriz al pago de las costas generadas al actor por su demanda reconvencional; condenamos a la parte actora al pago de las costas generadas con su demanda a las demandadas personas físicas. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada por ninguna de las partes".

Contra dicha resolución se interpuso por las entidades mercantiles DICOFA, S.L. y FARMA-MEDI, S.L. recuso de casación articulado en cuatro motivos, los dos primeros al amparo del ordinal tercero del art. 1.692 LEC, y los otros dos al del ordinal cuarto del mismo artículo, los que se examinan seguidamente.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso se aduce infracción del art. 359 LEC por incongruencia. Se argumenta que la sentencia es contradictoria al figurar en su fallo la estimación, tanto de la adhesión al recurso de apelación formulada por Dicofa, S.L. y Farma-Medi S.L., como del recurso de apelación interpuesto por la actora en cuanto a la absolución de éstos en la instancia, siendo ambos pronunciamientos, estimatorios, contradictorios e incompatibles legalmente.

El motivo se desestima.

Efectivamente la sentencia recurrida, de modo inexplicable, incurre en un doble error. Por un lado, en el fundamento quinto acoge "el motivo de apelación de las sociedades mercantiles de las que eran administradores" los Srs. Sebastián y Lourdes, es decir, DICOFA, S.L. y FARMA-MEDI, S.L., las cuales se habían adherido a la apelación por las costas, añadiendo "a cuyo recurso cabe dar idéntica solución [doctrina del vencimiento objetivo] porque les es de aplicación el mismo fundamento jurídico del art. 523 de dicha ley procesal". Y por otro, en el Fallo estima la adhesión a la apelación de DICOFA S.L. y FARMA- MEDI S.L., pero, como también estima la demanda deducida por el actor, les condena a pagar al actor la cantidad reclamada en la demanda y las costas de la primera instancia.

Evidentemente hay una incoherencia formal porque una cosa no puede ser, al mismo tiempo, lo que es, y la contraria. Es totalmente contradictorio estimar la apelación adhesiva, cuando en realidad se revoca la sentencia de primera instancia y se condena a las demandadas de que se trata al pago de la cantidad principal y las costas de la primera instancia.

La incoherencia es, por consiguiente, patente. Sin embargo no hay posibilidad de incertidumbre ni de confusión en la decisión judicial. Las referencias del juzgador "a quo" a la admisión de la apelación de las sociedades mercantiles [DICOFA S.L. y FARMA-MEDI, S.L.] en el fundamento quinto y estimación de la adhesión en el FALLO son claros deslices o distracciones de redacción que no obstan a que la verdadera decisión judicial adoptada sea la de condena de dichas entidades al pago del principal y de las costas de la primera instancia.

Dicho lo anterior, la respuesta al motivo debe ser desestimatoria por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente antes de interponer el recurso de casación debió intentar la aclaración de sentencia para interesar la subsanación del error material, y si no lo hizo fue porque era consciente de que no podía obtener beneficio alguno, por lo que su planteamiento casacional conculca la buena fe procesal.

  2. El contenido de la decisión judicial consistente en la condena de las demandadas, aquí recurrentes, no ofrece duda alguna, y resulta incuestionable tanto del fallo como del contexto íntegro de la fundamentación jurídica, por lo que hay plena armonía entre los dos parámetros de la congruencia interna de la sentencia; y,

  3. Evidentemente la referencia de la parte dispositiva de la resolución judicial a la estimación de la adhesión debe entenderse sin efecto alguno, y por lo tanto suprimirse, pero ello no es suficiente para estimar el recurso, y ni siquiera el motivo, no sólo por su irrelevancia práctica, sino sobre todo porque resultan intrascendentes para la casación aquellos defectos procesales que no se traduzcan en un resultado útil.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia infracción del art. 24 de la Constitución y 632 LEC sobre la apreciación por los Jueces y Tribunales de la prueba pericial. En el cuerpo del motivo se argumenta que la Sentencia de Apelación no aprecia ni valora la prueba pericial practicada en primera instancia como diligencia para mejor proveer, sucediendo que la Sala prescinde y omite cualquier referencia a dicha prueba y a su valoración o apreciación.

El motivo se desestima porque, aún haciendo abstracción de que utiliza un cauce casacional incorrecto (el del ordinal 3º en lugar del 4º del art. 1.692 LEC ), sin trascendencia de inadmisión por no influir en la decisión del recurso en la hipótesis de prosperar (art. 1.715.1,3ª LEC ), en cualquier caso la prueba pericial, no tomada en cuenta por el juzgador "a quo", resulta irrelevante para la decisión del recurso, y del asunto.

La irrelevancia expresada se explica por dos premisas. Una de ellas es, que, el fundamento decisivo -"ratio decidendi"- del fallo condenatorio se conforma, en el fundamento jurídico cuarto, por un conjunto de "circunstancias que, si aisladamente podrían tener una justificación legítima, en unión de otras van configurando la telaraña fraudulenta en que se encuentra el origen y aplicación de la teoría del levantamiento del velo". Se trata, en definitiva, de una "valoración conjunta de la concurrencia de [unas] circunstancias económicas, personales, jurídicas, físicas y de decisión" mediante las que la Sala que conoció de la apelación "racionalmente llega a la convicción" que sirve de base a su conclusión. Pues bien, se puede estar o no de acuerdo con, si esos datos fácticos permiten en su conjunto fundamentar la apreciación fraudulenta, sin embargo en absoluto resultan desvirtuados por la prueba pericial practicada en primera instancia, la que, por lo demás, como medio de prueba que es, tiene como función la fijación de hechos controvertidos, y no extraer juicios de valor de los mismos que por su impronta jurídica corresponden en exclusiva al tribunal. La segunda premisa consiste en que las apreciaciones hechas por el perito, las cuales obran en su informe de 12 de noviembre de 1.998 (fs. 977 a 984 de autos) y acta de ratificación y aclaraciones (f. 1018) y se extractan en el cuerpo del motivo, además de no desvirtuar las apreciaciones fácticas en que se basa la resolución impugnada (la cual no entiende acreditada la unidad de caja o continuo fluir y trasvase contable entre las empresas), tampoco, ya se tomen aisladamente, ora en su conjunto, permiten una conclusión racionalmente diferente de la que se combate en el recurso. Dicho de otra manera, el que Dicofa, S.L. y Farma-Medi, S.L. lleven correctamente su documentación contable y no hayan comercializado productos de Laboratorios Ico S.L. (la entidad actora), no significa que no sea apreciable la situación jurídico-económica que valora el juzgador "a quo", pues el que diversas entidades con personalidad jurídica propia puedan "utilizarse" con mera apariencia jurídica formal con la finalidad de dispersión de responsabilidades en los términos que expresa la resolución de la Audiencia no significa necesariamente que alguna de ellas sea "fantasma" o "pantalla" de otra, ni siquiera es preciso que su creación obedeciera a un propósito fraudulento premeditado.

Por lo expuesto, resulta explicable que la sentencia recurrida no contenga ningún razonamiento de exclusión valorativa de la prueba pericial, cuya omisión en tales términos afectaría más, en su caso, a la motivación (cuando menos aquí subsanada) que a la trascendencia de su valoración probatoria.

CUARTO

En el motivo tercero se alega infracción de la doctrina del levantamiento del velo societario y de los arts. 6.4 y 7 del Código Civil.

Las alegaciones que se efectúan en el motivo no anulan ni debilitan las apreciaciones fácticas (fácilmente constatables de la profusa documentación de los autos) y jurídica (que se comparte) de la resolución recurrida. Los datos valorados, en su conjunto, que es, como con cabal acierto los aprecia el juzgador "a quo", revelan esa unidad de dirección y decisión que convierte al conjunto de empresas, a pesar de su aparente autonomía jurídica, en un instrumento jurídico de dispersión de responsabilidades en perjuicio económico para quien siendo acreedor de una de ellas resulta directamente afectado por la crisis económica de la misma.

Por consiguiente, los datos fácticos son constatables (además no se han desvirtuado) y la conclusión jurídica es razonable y coherente, y se ajusta a la doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala en la materia.

La conocida como doctrina del levantamiento del velo puede operar tanto en la perspectiva de un socio respecto de una sociedad, como en la utilización de varias sociedades, a las cuales debe extenderse la responsabilidad exigible a cualquiera de ellas. La actuación fraudulenta se produce mediante la articulación o manejo unitario, directamente o a través de testaferros, de varios personalidades jurídico-sociales con el resultado de desviar o eludir responsabilidades con perjuicio de terceros o daño de los acreedores, rompiendo con ello el principio de la buena fe negocial. Diversas resoluciones de esta Sala (Sentencias, entre otras, 5 de abril de 2.001; 29 de septiembre de 2.004; 29 de julio de 2.005; 10 de febrero de 2.006; 10 de marzo, 11 de mayo y 10 de octubre de 2.007) se refieren a casos que presentan similitudes con el que es objeto de enjuiciamiento, y que, por ende, revelan la falta de fundamento del motivo y del recurso cuando atribuyen a la resolución recurrida una falta de sintonía con la doctrina jurisprudencial.

QUINTO

En el motivo cuarto se aduce infracción de la Jurisprudencia de este Tribunal relativa a la doctrina del levantamiento del velo societario, citándose las Sentencias de 27 de noviembre de 1.985, 9 de julio de 1.987, 24 de septiembre de 1.987 y 12 de febrero de 1.993.

El motivo se desestima.

Con independencia de que la cita de la jurisprudencia no se ajusta a la exigencia casacional (SS., entre otras, 18 de julio y 22 de septiembre de 2.006, 16, 22 y 31 de mayo de 2.007 ), a lo que se añade la dificultad de búsqueda (por no indicarse la referencia de su número, o el del recurso de casación, o de repertorio), y máxime cuando la fecha es inexacta porque en el caso no hay ninguna con la mínima relación con la materia con data del 9 de julio de 1.987, aunque parece que se quiso aludir a la de 9 de julio de 1.986, citada, como las otras dos que respectivamente le antecede y le sigue, en la Sentencia de 12 de febrero de 1.993, en cualquier caso ninguna de las Sentencias alegadas permite mantener una conclusión divergente del criterio de la resolución recurrida que aquí se ratifica.

Así, la Sentencia de 27 de noviembre de 1.985 se refiere a un supuesto de sociedad y socio único, al tiempo que representante y gestor, que actúa con tal indefinición que no es posible saber cuando lo hace como persona física y como persona jurídica. Dice con relación a ella la S. de 12 de febrero de 1.993 que "se consideró que el sujeto pasivo de la deuda reclamada era el demandando y no la sociedad de que era único socio y ello con independencia de la apariencia jurídica creada con la constitución del ente colectivo".

La Sentencia de 9 de julio de 1.986 se cita en las de 24 de septiembre de 1.987 y 12 de febrero de 1.993 en relación con haberse prescindido de la forma social por "la particular composición de la Sociedad recurrente" (tres socios, componentes del Consejo de Administración).

La Sentencia de 24 de septiembre de 1.987 parte de la doctrina de esta Sala de "apartar el artificio de la Sociedad anónima para decidir los casos según la realidad", y resuelve el "caso justiciable" en el sentido de que una convocatoria de una Junta General Extraordinaria de Sociedad Anónima constituida reconocidamente por dos únicos socios no puede servir, en perjuicio de la impugnante que es uno de ellos, para que el otro se evada de estos pactos que constituyen, artículo 1.091 CC, la particular ley de los contratantes, la que no puede quedar, art. 1.256, al arbitrio de uno de ellos.

Y la S. de 12 de febrero de 1.993 se refiere a un supuesto en que una entidad actúa a través de otra relacionada con ella en el modo que se indica, lo que comporta un ejercicio antisocial de su personalidad con daño para terceros, al permitirle incumplir un compromiso adquirido a través del mecanismo de imputar sus actos a una sociedad que, a los efectos que ocupan, debe ser reputada como directamente relacionada con la primera mencionada.

Como se puede apreciar ninguno de los casos examinados por las Sentencias citadas ofrecen soporte alguno (más bien al contrario) al efecto pretendido por la parte recurrente, por lo que el motivo decae.

SEXTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena en costas de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DICOFA, S.L. y FARMA- MEDI, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla el 24 de julio de 2.000, en el Rollo 1.775 de 1.999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 434/1.997 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de la misma Capital y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Se suprime del fallo de la sentencia recurrida la referencia a la estimación de la adhesión a la apelación de DICOFA, S.L. y FARMA-MEDI, S.L. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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