SJMer nº 4 7/2023, 10 de Enero de 2023, de Barcelona

PonenteALFONSO MERINO REBOLLO
Fecha de Resolución10 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JMB:2023:12
Número de Recurso1327/2020

Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edif‌ici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549464

FAX: 935549564

E-MAIL: mercantil4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208017093

Procedimiento ordinario - 1327/2020 -X

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2239000004132720

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Concepto: 2239000004132720

Parte demandante/ejecutante: CDAD PROP. AVENIDA000, NUM000

Procurador/a: Ana Salinas Parra

Abogado/a: Josep Antoni Jorques Piquer Parte demandada/ejecutada: Milagros, Bernabe, Diagonal Developper S.L.

Procurador/a: Belen Garcia Martinez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 7/2023

Magistrado Titular: don Alfonso Merino Rebollo

Barcelona, 10 de enero de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se presentó el día 28 de septiembre de 2020 ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 NUM000 NUM001 de Parets del Vallés demanda contra la entidad Diagonal Developper, S. L., Milagros y Bernabe .

SEGUNDO

Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a los demandados para que contestaran en el plazo de 20 días.

Mediante escrito, los demandados contestaron a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO

Por diligencia de ordenación, se citó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa.

El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada Audiencia, compareciendo ambas partes, no llegando a un acuerdo en la misma y procediéndose a la proposición y admisión de prueba con el resultado que consta en autos, celebrándose el acto de juicio.

El día señalado tuvo lugar la celebración del juicio practicándose las pruebas que fueron admitidas en la audiencia previa, quedando las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Excepción de caducidad y prescripción de alegaciones del art. 400 de la LEC en su modalidad de cosa juzgada.

1.1 En la presente causa, la parte actora formula demanda, entre otras, contra la entidad Diagonal Developer,

S. L., una acción de responsabilidad por su condición de administradora-liquidadora de la mercantil Diagonal Gamma, S. A., y una acción de reclamación de cantidad por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario.

1.2 Este proceso está relacionado con un Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado 1ª Instancia Nº 6 de Barcelona (JO Nº 489/2011). Dicho Juicio Ordinario consiste en una demanda de vicios de la construcción para la reparación de los mismos en el que se demandaba a varios intervinientes en el proceso constructivo, entre otros, a la entidad Diagonal Developer.

1.3 La citada entidad sostiene que debe apreciarse la excepción de preclusión y extemporaneidad de las acciones planteadas en esta litis, al cerrarle dicha puerta el art. 400 LEC.

1.4 Recordemos que el art. 400 de la LEC establece:

" 1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se ref‌iere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste ".

1.5 En palabras de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª, Autos Nº 26/2017, de 21 de marzo, y Nº 92/2017, de 12 de julio) conforme " al precepto citado puede af‌irmarse que la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula, así la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:3634 ). "

1.6 En el supuesto de autos no hay controversia respecto de la identidad de sujetos que litigaron ante el citado Juzgado de Instancia y los que litigan ante este Juzgado Mercantil.

1.7 Debe, por tanto, examinarse si concurre la identidad objetiva. Dichas resoluciones de la AP de Barcelona continúan diciendo: " respecto de la identidad de causa de pedir y de objeto, siguiendo el criterio que ya establecimos en la sentencia de esta sección de 2 de marzo de 2011 (ECLI:ES:SAB:2011:14128), debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 400.1 ya reproducido.

12.1. Este artículo que ha venido a dar carta de naturaleza legislativa a la máxima según la cual la cosa juzgada cubre lo deducido y lo que se hubiere podido deducir, porque la sentencia pasada en cosa juzgada "precluye" la posibilidad de una demanda en un nuevo proceso para plantear nuevos argumentos que habrían podido ser planteados al juez en el anterior litigio, siempre -se entiende- dentro de los límites objetivos de la acción ejercitada (esto es, el mismo petitum y la misma causa petendi).

12.2. Ahora bien, dicha máxima no puede tener unos efectos absolutos, puesto que, como advierte la jurisprudencia, no es aplicable cuando el primer proceso no puede abarcar todas las contingencias posibles o

cuando surgen cuestiones nuevas. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1988, que advierte, textualmente: "En efecto, en puridad de doctrina, los ordenamientos jurídicos pref‌ieren el efecto preclusivo de la res iudicata como mal menor y que cuenta a su favor con el principio de seguridad jurídica; pero un elemental principio de justicia obliga a matizar el anterior principio y a establecer como regla de excepción aquella que predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieren agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño en la sentencia. Es decir, el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso. En consecuencia, no existe cuando no se dé esa posibilidad y el proceso posterior que complementa el anterior no vulnera el principio non bis in idem"."

1.8 En el Juzgado de Instancia se siguió contra la aquí demandada, pero únicamente en su condición de promotora por una acción de vicios ruinógenos, sin que se entablara ninguna pretensión contra Diagonal Developer como socia, liquidadora o administradora de Diagonal Gama, como se recoge expresamente en las sentencias de primera instancia y apelación dictadas en dicho JO 489/2011. En nuestro caso, la acción ejercitada se circunscribe exclusivamente a la responsabilidad por su condición de administradora-liquidadora de la mercantil Diagonal Gamma, S. A., y a la reclamación de cantidad por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario. En este proceso, no se pretende lo mismo que en el seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia, las pretensiones son distintas y están fundamentadas en títulos y hechos diferentes y persiguen consecuencias jurídicas distintas, no operando el art. 400.2 LEC como una prescripción o caducidad de acciones o pretensiones al ser distintos los parámetros condicionantes de enjuiciamiento de la acción de vicios de la construcción contra una promotora y la acción de responsabilidad por su condición de administradora-liquidadora de la mercantil Diagonal Gamma, S. A. Procede, por ello, desestimar la excepción planteada por Diagonal Developer en cuanto a la acción de responsabilidad por ser administradora-liquidadora.

1.9 Sin embargo, en relación con la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario tal alegación de preclusión debe ser estimada parcialmente, en concreto, en su vertiente de fraude de ley por considerar a la entidad demandada como una promotora encubierta, pues todo lo relacionado con la condición de promotora de la entidad Diagonal Developer debió ser analizado en el pleito seguido ente el Juzgado de 1ª Instancia. Además, la actora reitera en su demanda la aplicación de la normativa protectora de consumidores y usuarios y de ordenación de la edif‌icación para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo al entender que la demandada estaba inmersa en la f‌igura de la promoción encubierta.

SEGUNDO

Sobre la prescripción de la responsabilidad del administrador-liquidador.

2.1 La siguiente cuestión que hay que resolver es la relativa a la prescripción alegada por el demandado. La parte actora ejercita una acción de responsabilidad de la entidad Diagonal Developer, S. L., por su condición de administradora- liquidadora de la mercantil Diagonal Gamma, S. A. También ejercita acción de responsabilidad de los administradores sociales contra Milagros y Bernabe por haberse sido en algún momento administradores de la entidad Diagonal Developer, S. L.

2.2 La jurisprudencia, entre otras, SAP de Barcelona, sección 15ª, de 8 de octubre de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:9508), han consagrado el funcionamiento del art. 241 bis del TRLSC en los siguientes términos:

"6. Resulta controvertido en la segunda instancia cuál es la normativa...

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