SAP Barcelona 14/2005, 24 de Enero de 2005

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2005:626
Número de Recurso24/2003
Número de Resolución14/2005
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO nº 24/2003-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº. 43/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MOLLET DEL VALLÉS

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En Barcelona a Veinticuatro de enero de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 43/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Mollet del Vallés, a instancia de ESTRUCTURAS Y OBRAS INDUCOSA S.A., representada por la Procuradora Dª. Isabel Fuentes Angulo y asistida del Letrado D. Xavier Valentín Nim, contra D. Armando y Dª. Gabriela, representados en esta instancia por la Procuradora Dª. Montserrat Payas García y bajo la dirección del Letrado

D. Fernando Solá Calvo, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados citados contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 6 de noviembre de 2002 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Isabel Fuentes Angulo en representación de ESTRUCTURAS Y OBRAS INDUCOSA S.A. debo condenar y condeno a D. Armando y DÑA. Gabriela a que paguen solidariamente a ESTRUCTURAS Y OBRAS INDUCOSA S.A. la cantidad de trece mil novecientos treinta y cuatro euros con ochenta céntimos (13.934¿) y a abonar los intereses devengados de la deuda (750.000 ptas) según auto de 19 de junio de 2001 dictado por el Juzgado de 1ª instancia nº. 3 de Mollet del Vallés en juicio ejecutivo 201/2001 y las costas"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambos demandados, que fue preparado y tramitado conforme a la vigente LEC, presentando la actora escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente se procedió al señalamiento de día para votación y fallo.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia que condenó a ambos demandados, D. Armando y Dª. Gabriela, el primero como administrador inscrito de la sociedad Construserma Santa María S.L., y la segunda en cuanto administradora de hecho de la misma, al pago de la deuda que esta última mantiene con la actora, Estructuras y Obras Inducosa S.A., por aplicación del régimen de responsabilidad previsto en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada al haber incumplido la obligación de promover la disolución de la misma pese a estar incursa en las causas de disolución invocadas en la demanda (art. 104.1.c y e), oponen éstos en su recurso las dos cuestiones nucleares que han conformado el debate procesal:

  1. que la Sra. Gabriela (esposa del Sr. Armando ), no era administradora de hecho de la citada sociedad deudora, pese a contar pon poder inscrito (otorgado por el esposo) para llevar a cabo y desarrollar todas las facultades del administrador;

y b) que el administrador Sr. Armando cumplió con la obligación que le impone el citado precepto al haber instado expediente de suspensión de pagos el 23 de abril de 2002 (después de ser presentada la demanda).

SEGUNDO

I) La actora había sostenido en su demanda que tanto el Sr. Armando, administrador inscrito, como su esposa, Sra. Gabriela, apoderada, ejercían conjuntamente la gestión de la sociedad y prueba de ello es que (a) el poder otorgado a ésta comprende todas las facultades delegables reconocidas al administrador por el artículo 19 de los estatutos sociales (de acuerdo con la inscripción tercera en la hoja registral de la sociedad) y (b) fue la Sra. Gabriela quien firmó el pagaré mediante el cual se instrumentó el pago de la deuda.

La Sra. Juez, optando por una interpretación amplia de la denominación administradores recogida en el artículo 134 de la LSA, razonó que dicha condición debe reconocerse también a aquellos otros que con pleno conocimiento de los órganos de gestión dirijan de forma efectiva la sociedad y concluyó que esa cualidad debe atribuirse a la codemandada Sra. Gabriela, a quien simuladamente se le presenta como apoderada pero con las mismas facultades que el administrador, valorando a tal efecto que fue ella quien firmó el referido pagaré, lo que supone la asunción de funciones que determina una verdadera y efectiva gestión en el tráfico de la sociedad deudora.

II) La responsabilidad que configura el artículo 105.5 de la LSRL, así como la prevista por el 133, 134 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (a que se remite el 69 de la de Limitadas ) se predica no ya de meros apoderados sino del administrador de...

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