SAN, 14 de Julio de 2005

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:3955
Número de Recurso866/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a catorce de julio de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 866/2002, se tramita a

instancia de EUMAN, S.A., entidad representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de abril de 2002, sobre

liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993; y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 20 de julio de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, admitiendo este escrito con sus copias, el expediente administrativo y documentación que se acompaña de conformidad con el artículo 56, 3, de la Ley de la Jurisdicción, señalando a efectos probatorios los archivos de la Oficina Nacional de Inspección en que constan los originales de las diligencias cuyas fotocopias se adjuntan, tenga por formalizada la demanda en este recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de que hago suficiente mérito, y en consecuencia 1) Declare la prescripción del derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades de 1993 y la consiguiente nulidad de la Resolución y liquidación impugnadas. 2) Subsidiariamente, declare la nulidad de la liquidación por el carácter deducible de todos los gastos cuestionados por la Inspección, excepción hecha del gasto de un vehículo ajeno, por importe 508.589 pesetas, el carácter definitivo de la liquidación resultante y la indeterminación de la cuota. 3) Subsidiariamente, declare la caducidad del procedimiento sancionador y la prescripción de la acción de la Administración para sancionar. 4) Subsidiariamente declare improcedente la sanción impuesta. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por recibido este escrito en unión del expediente administrativo y rollo que le acompañan, por contestada la demanda presentada contra el Estado y, tras su tramitación, dicte sentencia desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 8 de julio de 2003, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 2 de junio de 2005 se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó y dado que en la fecha señalada para la votación y fallo del presente recurso había entrado en vigor la Ley 58/03, General Tributaria, de 17 de diciembre, se dio traslado a las partes personadas respecto de la posible aplicación de la nueva normativa, en lo que pudiera ser más favorable para la recurrente, mediante la misma providencia, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad EUMAN, S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 26 de abril de 2002, por la que, resolviendo, en única instancia, las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la entidad hoy recurrente contra el acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 27 de octubre de 1999, y contra acuerdo de imposición de sanción, de fecha 30 de junio de 1999, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, por importes de 0 pesetas (0 euros) y 46.134,8 euros (7.676.185 pesetas), respectivamente, acuerda: "desestimar las reclamaciones formuladas y confirmar los acuerdos impugnados."

SEGUNDO

En relación con el acto de liquidación tributaria aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

- Caducidad del procedimiento inspector.

- Prescripción del derecho de la Administración para practicar liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993.

- Derecho a la deducción de las primas de seguros y gastos financieros correspondientes a vehículos automóviles adquiridos en régimen de arrendamiento financiero para su utilización por los administradores de la sociedad.

- Derecho a la deducción de los gastos de relaciones públicas.

- Derecho a la deducción del gasto por consumo de mercaderías.

- Derecho a la deducción de los gastos de asesoramiento considerados por la Inspección insuficientemente acreditados.

- Imputación de la base imponible de Valyser en el año 1992.

- Carácter definitivo del acta y la liquidación.

De otro lado, frente al acuerdo sancionador alega la recurrente:

- Caducidad del procedimiento sancionador.

- Prescripción del derecho de la Administración para imponer sanciones.

- Inexistencia de infracción tributaria.

TERCERO

Aduce la parte, en primer término, la caducidad del procedimiento de inspección que fundamenta en el incumplimiento del "plazo de un mes para dictar el acto administrativo o acordar que se complete el expediente -artículo 60.4 del RGI-, tanto entre el 28 de septiembre de 1998, fecha del primer escrito de alegaciones de la interesada, y el 25 de febrero de 1999, fecha en que se notificó el acuerdo de ampliación de actuaciones, como entre esta fecha y el 8 de noviembre de 1999, fecha de notificación del acto administrativo recurrido".

Sobre el tratamiento de la figura de la caducidad, hay que señalar que esta Sala, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión planteada, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: "Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 5ª de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho". En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la "prescripción" y de la "caducidad", señalaba que: "La caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución...".

Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, llevaron a la Sala a la consideración de que la aplicación de estos principios a las singularidades que ofrece la Administración Tributaria es permisible en nuestro ordenamiento jurídico, pues "la Administración Tributaria no puede ser ajena a las garantías básicas que la Constitución -la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad- y las Leyes generales como la Ley 30/92 ofrecen a los ciudadanos".

Por último, se estimaba la "caducidad" solicitada por el interesado, matizándose: "...si bien, como determina el art. 92.3 de la Ley 30/92 y el art. 109.2 del nuevo Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 1 de marzo de 1996, esta...

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