SAN, 14 de Diciembre de 2000

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:7704
Número de Recurso1446/1997

SENTENCIA

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1446/1997 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Letrado D. FRANCISCO JAVIER SIGUENZA HERNANDEZ, en nombre y representación de

OFIREX, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de octubre de 1997

(R.G. 217/97 R.S. 481/97 VOCALIA SEGUNDA) sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo.

Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 1997 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 9 de diciembre de 1997 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 2 de octubre de 1998, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 1 de diciembre de 1998 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se denegó por auto de 7 de enero de 1999, presentando el Letrado, escrito en fecha 21 de enero de 1999, interponiéndo recurso de súplica, desestimando dicho recurso por auto de fecha 15 de marzo de 1999, con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de noviembre de 2000 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales, según lo preceptuado en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 9 de octubre de 1997, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 2510.996 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 989, por importe de 6.183.106 pesetas, según liquidación provisional paralela practicada por la Administración de Hacienda de Alcalá de Henares a la sociedad recurrente, en fecha 25 de abril de 1991, en la que no aplicó la bonificación, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera , apartado Dos, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; bonificación que la Administración entendió improcedente, al entender que la sociedad, como usufructuaría de los cupones, no tiene derecho al no tener el carácter de prestamista, obligacionista, de las obligaciones, el actor alegó lo siguiente: "que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, y por devuelto el expediente administrativo, se sirva tener por formalizada la presente demanda contencioso-administrativa contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de octubre, desestimatoria del recurso de Alzada interpuesto, y en su día, tras los trámites legales, se sirva dictar sentencia revocando dicha resolución por no ser conformes a Derecho y en su lugar anular el Acuerdo Liquidatorio impugnado".La sociedad recurrente, en términos generales, manifiesta que adquirió, a cambio de un precio, el usufructo temporal sobre obligaciones bonificadas al 95%, según la Disposición Adicional Transitoria Tercera de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades; bonificación que tiene su origen en el art. 31 del Decreto 3357/67, por el que se regula el T.R. de la Ley del Impuesto sobre las Rentas de Capital. Dicho usufructo se documentó en póliza de operaciones mercantiles, intervenida por Corredor de Comercio, y las obligaciones eran propiedad de diversas Entidades Financieras, coincidiendo el usufructo con el vencimiento de los pagos de intereses o "cupones" de dichas obligaciones, y siendo percibido el rendimiento por la sociedad actora, procede la aplicación del art. 394.2, del Real Decreto 263/82. La recurrente aborda la impugnación desde su perspectiva jurídica y económica, exponiendo la posición del obligacionista y del adquirente de la percepción de los intereses, y del adquirente de cupones y titular del usufructo sobre la obligación. Discrepa del criterio de la Administración. Partiendo de la naturaleza del usufructo y su regulación en el Código Civil, manifiesta que la Administración desconoce las consecuencias fiscales que nuestro ordenamiento tributario otorga a la figura del usufructo, pues no sólo desde un punto de vista civil, sino también desde el punto de vista tributario, el interés correspondiente a una obligación sobre la que existe un derecho de usufructo, pertenece al usufructuario. Desde el punto de vista económico, expone los tipos de rendimientos que obtienen el obligacionista y el usufructuario, ambos del capital mobiliario, discrepando de la interpretación que la Administración hace del art. 36 de la Ley General Tributaria, haciendo una interpretación sesgada de la Ley de Activos Financieros. En definitiva alega que, siendo la perceptora de lo de los intereses procede la deducción de la retención, dada también la finalidad de la bonificación.

El Abogado del Estado hace suyos los amplios argumentos de la resolución impugnada. Manifiesta que la sociedad recurrente acude a las normas del usufructo sin caer en la cuenta de que las obligaciones de que se trata están suscritas por una entidad de crédito, que cede el usufructo temporal, lo que conlleva que el titular originario no puede deducir sino lo efectivamente pagado o retenido, sin poder deducir el importe bonificado por ser entidad de crédito, y de que el usufructuario no puede tener más derechos que el propietario en relación con la cosa usufructuada. Entiende que la sustitución temporal de la entidad de crédito obligacionista por una entidad de distinta índole, en el momento de la percepción de los correspondiente rendimientos, a través de la indirecta vía utilizada en los autos, pueda llegar a comportar la extensión del ámbito de la exención o bonificación, estando vedado el acceso a la bonificación a entidades de dicha naturaleza.

SEGUNDO

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión planteada en los Recursos. 1504, 1505 y 1519/97, en el siguiente sentido: " La cuestión planteada se centra en determinar el tratamiento tributario de los intereses de las obligaciones bonificadas, al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades, adquiridas por la sociedad actora por medio de un usufructo temporal de una entidad bancaria, y en concreto, si procede la deducción en la cuota del Impuesto del 24 por 100 de dichos rendimientos.

En primer lugar, se ha de precisar que el referido "contrato de usufructo temporal" se celebró entre el titular de los cupones , es decir, el "obligacionista", y la sociedad recurrente. La posición jurídica del "obligacionista" en relación con la entidad emisora no sufre alteración alguna por la cesión del derecho de disfrute de la obligación, al tratarse de una relación jurídica del "obligacionista" con un tercero ajeno a la "suscripción" de las obligaciones. En este sentido, el titular de dichos "valores" conserva los derechos y acciones que los arts. 282 a 309, de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 les reconoce. El principal de esos derechos es a la devolución del préstamo que el valor o el título incorpora y el cobro de los intereses pactados, y también el de poder "transmitir", conforme a lo establecido en el art. 290, de la citada Ley.Por su parte, el "usufructuario de las obligaciones", en virtud del concepto del propio "usufructo", recogido en el art. 467 del Código Civil, ("El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa."), lo que adquiere con dicho contrato es el derecho a percibir los frutos del bien o derecho usufructuado. Este derecho, por definición, supone la preexistencia del derecho de propiedad, en nuestro caso, del "titular de la obligación", el "obligacionista". Y confiere, a su vez, el "derecho a disfrutar"; lo que indica que el "usufructuario" no es cotitular dominical, al no ser el usufructo "pars dominii".

Desde esta perspectiva, queda clarificada y definida la posición de las partes celebrantes del usufructo de obligaciones, quienes ostentan derechos distintos, pero que concurren en un mismo objeto; posición que a efectos tributarios, como luego se dirá, es preciso tener en cuenta, de conformidad con el criterio de interpretación plasmado en el art. 25.3, de la Ley General Tributaria, al establecer que: "Cuando un hecho imponible se determine atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones y relaciones...

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