SAN, 18 de Diciembre de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:5577
Número de Recurso192/2005

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 192/2005 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. ROCIO MONTERROSO BARRERO, en nombre y representación de JOSE SALVAT, S.A.,

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 4/2/2005 sobre IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 11/4/2005 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 13/4/2005 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 20/12/2005, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 2/6/2006 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23/10/2007 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11/12/2007 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 4.2.2005, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 10.5.2001, dictada por el TEAR de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, por cuantía de 62.409,97 €, según Acta de disconformidad de fecha 7 de mayo de 1997, en la que se modifican las bases declaradas por los conceptos de dotación a la amortización del valor del terreno, de vehículos turismo, y por provisiones para insolvencias.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho a liquidar el ejercicio 1989, al amparo de lo establecido en los arts. 64 y 66 de la Ley General Tributaria, por el transcurso del plazo de cinco años, desde la fecha en que se presentó en plazo reglamentario la declaración del impuesto, en julio de 1990, hasta la conclusión de las actuaciones en julio de 1997. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 2) La regularización por la amortización del edificio, sito en Prat de Llobregat, es contraria a lo establecido en el art. 13, de la Ley 61/78, y art. 44, de su Reglamento, pues la entidad regularizó dicho elemento con los datos disponibles en 1989 y 1990; valores que fueron aceptados en el Acta y que desconocen las resoluciones impugnadas, y que no superan los límites reglamentarios. 3) Improcedencia de la regularización de la amortización de vehículos turismo, al ser contraria a los arts. 12 y 13 de la Ley 61/78, y que la entidad practicó según facturación, cumpliéndose el requisito de la afectación. 4) Improcedencia de la regularización de los gastos de restaurantes y hoteles, al ser deducibles fiscalmente, conforme a lo establecido en los arts. 13 y 14 de la citada Ley del Impuesto sobre Sociedades, al ser gastos necesarios. 5 ) Procedencia de la provisión por insolvencias practicada por la entidad, conforme al art. 81 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982. Y 6) Improcedencia de la imposición de sanción alguna por falta de culpabilidad y existir discrepancia interpretativa.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando, primero, que la prescripción invocada es improcedente, al no haberse superado el plazo de los cinco años, al existir actos que la interrumpen; y segundo, que la liquidación practicada es correcta, al incumplir la entidad los preceptos que determinan los requisitos que hacen viable la deducibilidad fiscal de los conceptos impositivos discutidos; por lo que procede también la confirmación de la sanción.

SEGUNDO

Empezando por la alegación de la prescripción, y en relación con el plazo de prescripción, la Sala venía declarando que, el art. 24, de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece en cuatro años el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. El art. 64, de la Ley General Tributaria, fue modificado en el mismo sentido.

Lo dispuesto en ambos preceptos, conforme establece la Disposición Final Séptima de la Ley 1/1998, entraron en vigor el día "1 de enero de 1999 ".

El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, en su Disposición final cuarta . 3, establece: "Lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y al artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

La finalidad de esta norma, como se declara en la Exposición de Motivos es la de "evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación", es decir, en la entrada en vigor de los nuevos plazos de prescripción.

En este sentido, lo aclarado, no es la entrada en vigor, que es la fijada en el día 1 de enero de 1999, es a los actos a los que afecta, que se extiende a todos los hechos anteriores a dicha fecha, objeto de actuaciones administrativas (liquidación o sanción), y que no son firmes, al estar impugnadas, sea en vía económico-administrativa, sea en la contencioso-administrativa. Por tanto, a las actuaciones administrativas sometidas a impugnación i o contencioso-administrativa a la entrada en vigor fijada, es decir, en el 1 de enero de 1999, se les aplica el plazo de prescripción de cuatro años, sin que quepa entender que el plazo de cuatro años se ha de computar desde dicha fecha, al no darse la posibilidad de que convivan el plazo anterior de los cinco años y el nuevo de los cuatro años hasta que finalizara el plazo de los cuatro años, computados desde la entrada en vigor del precepto.

Sin embargo, la Sala ha cambiado de criterio, en relación con el plazo aplicable en atención a lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Secc. 2ª, de fecha 25 de septiembre de 2001 (Rec. cas. int. Ley 6789/2000 ), en la que partiendo de lo acertado del criterio expresado por esta Sala en sus sentencias, realiza una "matización" a dicho criterio, en cuanto específica los límites temporales en el que se han de desarrollar las actuaciones inspectoras o su interrupción, a los efectos de aplicar el plazo de los cinco o de los cuatro años.

En este sentido, la referida Sentencia declara: "Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT. Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998. En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente".

Este es el criterio que se viene aplicando en relación con el plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, referida a cuota e intereses.

Sin embargo, en relación con la sanción, aplicando los mismos criterios en conexión con lo establecido en el art. 4.3, de la Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el plazo de prescripción aplicable es el de los cuatro años.

Por lo tanto, en el presente caso, el plazo aplicable es el de cinco años.

En este sentido, se ha de señalar que, el plazo para presentar la declaración del ejercicio 1989, finalizó en 25 de julio de 1990. Que el inicio de las actuaciones se produjo mediante comunicación de fecha 24 de abril de 1995. Que dichas actuaciones continuaron, sin que entre actuaciones se superara el plazo de seis meses, incoándose el Acta de disconformidad en fecha 7 de mayo de 1997, siguiendo el acto de liquidación, que se notificó el 2 de septiembre de 1997.

Pues bien, atendiendo a dichas fechas, se aprecia que desde la fecha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR