STS, 30 de Abril de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:4088
Número de Recurso2655/2002
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad Pebosa, S.A., representada por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 7 de Febrero de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1431/98, en materia de Impuesto sobre Sociedades (Recaudación), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de Febrero de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PEBOSA, S.A. contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Centra de fecha 24 de Julio de 1998, la cual declaramos ajustada y conforme al Ordenamiento Jurídico. 2º.- No imponer las costas del recurso.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad Pebosa, S.A. formuló Recurso de Casación al amparo de cinco motivos: "Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de lo dispuesto en el artículo 67.1 de la citada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en relación con el artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicable de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de Julio. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de lo dispuesto en el artículo 67.1 de la citada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en relación con el artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicable de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de Julio. Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídica que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de lo dispuesto en el artículo 93 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de Diciembre, Reglamento General de Recaudación. Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio

, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídica que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de lo dispuesto en el artículo 95 del Real Decreto de 20 de Diciembre de 1990, Reglamento General de Recaudación. Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídica que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 129 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio.". Termina suplicando de la Sala se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y, en su lugar, dicte otra sobre el fondo del asunto ajustada a Derecho, declarando nula la providencia de apremio dictada con posterioridad a la fecha de la providencia de admisión a trámite de la suspensión de pagos.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. José Antonio Martínez, actuando en nombre y representación de la entidad PEBOSA, S.A., la sentencia de 7 de Febrero de 2002, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso número 1431/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quién hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de Julio de 1998 desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de 21 de Agosto de 1996 del TEAR de Galicia que estimó, parcialmente -en la parte correspondiente a la sanción impuesta-, la reclamación económico administrativa formulada por la propia recurrente contra anterior resolución, de fecha 10 de Febrero de 1995, del Jefe Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Galicia, que confirmó, desestimando el recurso de reposición, la providencia de apremio de fecha 21 de Diciembre de 1994, cuyo importe por recargo era de 34.528.553 ptas.

No conforme con dicha sentencia la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos el recurrente entiende vulnerado el artículo 88.1 c) de la Le Jurisdiccional por estimar que la sentencia no decide los puntos litigiosos: nulidad de la providencia de apremio por dictarse ésta con posterioridad a que se admitiese a trámite la suspensión de pagos. En el siguiente motivo considera que la sentencia es internamente contradictoria pues su razonamiento no comporta la conclusión desestimatoria que se formula.

Entendemos que no concurren los vicios denunciados. Una cosa es que la sentencia no resuelva los puntos litigiosos y otra que su razonamiento no se comparta. Con frecuencia, si el razonamiento final no se comparte es posible reprochar a la sentencia que no ha tratado alguno de los problemas debatidos. Del mismo modo, y cuando su razonamiento final no se acepta, es posible formular el reproche por contradicción lógica en los razonamientos de la sentencia.

Consideramos, sin embargo, que los vicios que la ley contempla aluden a un olvido flagrante de las pretensiones deducidas o de los puntos debatidos, en un caso, y, en segundo lugar, a una contradicción patente entre el razonamiento y la conclusión.

Estimamos que no concurre ni uno ni otro vicio. La Sala si bien no se pronuncia de modo explícito sobre la validez de la providencia de apremio en el modo en que se cuestiona, ámbito temporal, no ofrece dudas que el conjunto de su razonamiento infiere y acepta esa validez. Del mismo modo, podrá no compartirse el razonamiento sobre el embargo cautelar, a efectos de entender como válida la providencia de apremio, pero no parece que su discurso pueda tildarse de contradictorio con la conclusión obtenida.

Lo razonado comporta, por tanto, desestimar los motivos de casación fundados en el artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Con respecto a los demás motivos se hace preciso rechazar, ya de entrada el último de los motivos de casación esgrimidos por infracción del artículo 129 de la Ley 25/95, de 20 de Julio por la elemental consideración, a la que el mismo recurrente se refiere, de no estar en vigor ese texto legal cuando la providencia de apremio se dictó, que, como hemos dicho, fue el 21 de Diciembre de 1994.

CUARTO

De este modo, queda en pie los motivos de casación fundados en los artículos 93 y 95 del Real Decreto 1684/90, de 20 de Diciembre .

Los hechos básicos del litigio son los siguientes:

  1. Mediante providencia de fecha 17 de Diciembre de 1994 del Juzgado de Primera Instancia de Monforte de Lemos (Lugo) fue admitido a trámite el procedimiento de suspensión de pagos instado por la entidad recurrente.

  2. En fecha 20 de Diciembre de 1994 concluyó el período voluntario para el pago de la cantidad liquidada correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1988, cuya deuda ascendió a un total 172.642.763 ptas. (Cuota: 56.182.283; Sanción: 84.273.424; e Intereses de demora 32.187.056 ptas.).

  3. Con fecha 21 de Diciembre de 1994 por la citada Unidad de Grandes Empresas de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Lugo se dictó providencia de apremio, con importe (20%) de 34.528.553 ptas. como recargo de apremio.

    Los preceptos invocados tienen este contenido: En primer lugar, el artículo 93 del Real Decreto 1684/90, de 20 de Diciembre establece: 1. El procedimiento será exclusivamente administrativo, siendo privativa de la Administración la competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias. No será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. No se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con las normas sobre concurrencia de procedimientos. 2. Los Delegados de Hacienda, previo informe del Servicio Jurídico del Estado, plantearán a los Jueces y Tribunales los conflictos que procedan con arreglo a lo previsto en la legislación sobre conflictos jurisdiccionales, cuando entren a conocer de los procedimientos de apremio sin haberse agotado antes la vía administrativa. 3. El procedimiento de apremio se inicia e impulsa de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma previstos en este Reglamento. 4 . Las diligencias suscritas en el procedimiento de apremio, que consignen hechos presenciados por el órgano o agente de recaudación en el ámbito de sus competencias, se presumen ciertas en cuanto a los hechos, su fecha y manifestaciones de los comparecientes.".

    En segundo lugar, el artículo 95 del mismo texto legal afirma: "1. En los casos de concurrencia de procedimientos administrativos de apremio y procedimientos de ejecución o concursales universales, judiciales y no judiciales, la preferencia para la continuación en la tramitación del procedimiento vendrá determinada por la prioridad en el tiempo de los mismos con arreglo a las siguientes reglas, que serán aplicadas por los órganos de recaudación, salvo resolución en contra de los órganos judiciales competentes en materia de conflictos de jurisdicción:

  4. En los procedimientos administrativos de apremio se estará a la fecha de la providencia de embargo. b) En los procedimientos de ejecución o concursales universales, se estará a la fecha de la providencia de admisión en los supuestos de quita y espera y suspensión de pagos, a la del auto de declaración en los de concurso de acreedores y quiebras y a la de la resolución con que se inicie el procedimiento de ejecución en los demás casos. 2. Los Juzgados y Tribunales están obligados a facilitar a los órganos de recaudación, en el ejercicio de sus funciones, información relativa a los procedimientos judiciales de ejecución universal en cuanto la misma se refiera a datos con trascendencia para la recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público. La misma obligación afecta a los órganos administrativos que tengan atribuidas facultades para incoar procedimientos de ejecución.".

    Por tanto, el problema esencial a decidir es el de si dictada providencia admitiendo la suspensión de pagos cuando una deuda tributaria se encuentra en periodo de pago voluntario, se puede acordar con posterioridad providencia de apremio, lo que comporta el recargo del 20 % sobre el principal. Es decir, el problema no es si se puede continuar el procedimiento de apremio hasta el embargo cuando la providencia de apremio es anterior a la de admisión de la suspensión de pagos, sino si es posible su iniciación, la del procedimiento de apremio, después de dictada la providencia de admisión de la suspensión de pagos.

    Antes de decidir la cuestión hemos de hacer varias precisiones. La primera se refiere a que la legislación vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos enjuiciados es la redacción de la L.G.T. anterior a la reforma de 1995 ; legislación que no contenía precisión explícita alguna sobre la preferencia de procedimientos en los supuestos de concurrencia del apremio con los procesos concursales. La segunda es la de que ni la sentencia de 21 de Marzo de 1994, ni la de 15 de Marzo de 1995 del Tribunal de Conflictos resuelven el problema debatido en los específicos términos en que ha sido planteado. Lo mismo sucede con la del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 2002 que el Abogado del Estado alega pues la discusión en aquél proceso y en este discurre por distintos derroteros. Efectivamente, lo que en aquellos procesos se cuestiona es si es posible el embargo ¿ cautelar? (ya dentro del procedimiento de apremio) cuando ha sido dictada una providencia admitiendo la suspensión de pagos.

    El problema aquí cuestionado es distinto. Lo que aquí sucede es que cuando se dictó la providencia admitiendo la suspensión de pagos el procedimiento de apremio no había sido iniciado. La cuestión es la de si puede iniciarse, al procedimiento de apremio, pese a esa previa providencia admitiendo la suspensión.

QUINTO

Es patente que el artículo 93 del Reglamento de Recaudación de 20 de Diciembre de 1990, único texto legal con previsiones sobre concurrencia de procedimiento concursales y el apremio, prevé la suspensión de estos cuando proceda conforme a las reglas del artículo 95 del mismo texto.

En una situación como la aquí contemplada es clara la preferencia en favor del proceso judicial, a tenor del artículo 95 b) del citado Reglamento, al ser anterior en el tiempo.

Pudiera argüirse que los preceptos citados se refieren a la "suspensión del procedimiento" pero no a su "inicio" que es lo que aquí sucede. Ni la lógica, ni los textos legales, ni los principios admiten esta solución.

No parece que tenga mucho sentido que si hay que suspender lo ya iniciado, se pueda iniciar lo no comenzado para suspenderlo después de iniciado. Parece más lógico: no iniciar lo no iniciado.

Desde el punto de vista de los textos legales y admitiendo la laguna del texto reglamentario al no preveer lo que sucede con los procedimientos de apremio no iniciados ha de aceptarse que la Circular de 25 de Junio de 1990 estableció: "En dicha relación se separarán las deudas anteriores a la fecha del proceso de las que sean posteriores, en el apartado 2.3 dice que las deudas cuyo periodo voluntario de ingreso haya vencido antes de la fecha del proceso incluirán el recargo de apremio y los intereses de demora. Las devengadas antes de la fecha del proceso cuyo período voluntario de ingreso no hubiera vencido en dicha fecha, no incluirán el recargo de apremio, ni los intereses de demora y en el artículo 2.4 . dice que las relaciones certificadas, las copias de las actas o liquidaciones y demás documentación complementaria se entregarán al Servicio Jurídico del Estado para su aportación al proceso..", lo que de modo explícito excluye el apremio discutido.

Finalmente, y desde el plano de los principios, no parece acorde con el principio de igualdad que los acreedores de suspenso sufran la congelación de sus créditos, y que esta congelación no afecte a los de titularidad de la Hacienda Pública.

(La hipotética argumentación sobre la derogación de la Circular citada no es de recibo si se tiene en cuenta que el problema específico planteado no está resuelto por el Reglamento, lo que excluye la derogación por incompatibilidad de ambos textos, y que, por otra parte, el Reglamento tampoco recoge entre la disposiciones derogadas la Circular).

SEXTO

De lo razonado se infiere la necesidad de estimar el Recurso de Casación que decidimos sin que proceda hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Estimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, actuando en nombre y representación de la entidad PEBOSA, S.A.

  2. - Anulamos la Sentencia de 7 de Febrero de 2002 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional .

  3. - Estimar el recurso contencioso-administrativo número 1431/98.

  4. - Anulamos los actos impugnados.

  5. - No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Mincó E. Frias Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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