SAN, 14 de Diciembre de 2005

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2005:5281
Número de Recurso420/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDEFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Quinta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 420/2005 se tramita a

instancia de SHIONOGI QUALICAPS SA, representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de febrero de 2003

sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, 1994 y 1995 en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad mercantil expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de febrero de 2003 que estima en parte la reclamación presentada por la actora, anulando en acuerdo impugnado y reponer las actuaciones a la Oficina Gestora para el análisis de las alegaciones formuladas y tras las comprobaciones oportunas dicte una nueva liquidación.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando " que teniendo por presentado este escrito, junto con su copia, se sirva admitirlo, tenga por formulada en tiempo y forma la presente demanda, mandando seguir adelante el procedimiento por sus trámites legales oportunos y, en su día, dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo y, reconociendo el derecho de la demandante a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de esta demanda y con expresa condena en costas a la Administración demandada, acuerde anular el acto administrativo impugnado así como el Acuerdo de liquidación tributaria del que aquél trae causa por los siguientes motivos:

  1. Nulidad del Acuerdo de liquidación tributaria por falta de la acreditación en el expediente administrativo de la orden del Inspector-Jefe de inclusión de la entidad en Plan de Inspección.

  2. Caducidad del procedimiento inspector al haberse producido entre la incoación del Acta de la inspección y la notificación del Acuerdo liquidatorio una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por su suspensión por un plazo superior a seis meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.3 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, y subsidiariamente, al haber transcurrido el plazo de un mes otorgado al Inspector-Jefe para que dicte el acto administrativo que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos. Ad cautelam, el transcurso de estos plazos conlleva la prescripción del derecho administrativo para determinar la deuda tributaria dle Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1993.

  3. Caducidad del procedimiento de comprobación tributaria por incumplimiento del plazo de 12 meses de resolución (artículo 29.1 del la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes) computado desde la entrada en vigor de dicha norma (19 de marzo de 1998).

  4. Nulidad de pleno derecho del Acuerdo de liquidación tributaria por incompetencia material del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección para dictar liquidaciones tributarias; adicionalmente, aun cuando se considerara que el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección es competente para dictar actos administrativos de liquidación tributaria, el Acuerdo sería asimismo nulo al no constar acreditada la competencia con la que actuó dicho Jefe de la Oficina Técnica de Inspección al dictar aquél.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 29 de marzo de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, por ser ajustada a Derecho las resolución impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, una vez remitidos los autos a esta Sección Quinta, presentadas conclusiones, se señaló la audiencia del 13 de diciembre de 2005 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Novoa Fernández , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto SHIONOGI QUALICAPS SA, representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, se dirige contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de febrero de 2003 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, 1994 y 1995.

SEGUNDO

Para una adecuada comprensión de los hechos sometidos a enjuiciamiento es ilustrativo traer a colación lo expuesto en el fundamento de derecho TERCERO de la resolución impugnada.

Así, "El acta de referencia se incoó el 10 de diciembre de 1998. La interesada presentó escrito de alegaciones ante la Unidad Regional de Inspección con fecha 13 de enero de 1999 según el sello de presentación que figura en el escrito. Las alegaciones en ese escrito coinciden sustancialmente con las presentadas ante esta instancia. El citado escrito de alegaciones no figuraba incorporado al expediente, sino que ha sido aportado por la reclamante en esta instancia. Además, el acuerdo impugnado señala: "Que no consta en esta Oficina Técnica que la sociedad haya presentado escrito de Alegaciones. Asimismo, la Inspección en su informe ampliatorio, manifiesta en la valoración de las alegaciones presentadas, que en el escrito de 20 de octubre de 1988 la sociedad nada alega a los hechos y fundamentos de derecho reflejados en la propuesta expuesta por la Inspección". De lo expuesto anteriormente hay que concluir que el acuerdo de liquidación se dictó sin tener en consideración las alegaciones efectivamente representadas en su momento por la interesada, sin que este error sea subsanable en esta instancia al requerir, muchas de las alegaciones formuladas, actuaciones de comprobación e investigación que no competen a este Tribunal. Por lo que, en definitiva, procede anular el acuerdo impugnado y reponer las actuaciones a la Oficina Gestora competente para tras el análisis de las alegaciones formuladas y las comprobaciones oportunas dicte una nueva liquidación."

Dicho lo anterior, la defensa de la actora demanda la nulidad de la resolución impugnada en base a cuestiones meramente formales, tales como:

TERCERO

Nulidad de la liquidación tributaria por no acreditarse la orden del Inspector -Jefe de la Inclusión de la entidad en el Plan de Inspección. Sobre este particular recordar el criterio de la Sala sobre este particular " Por otro lado la alegación de nulidad absoluta se basa también en la infracción del art. 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986, al entender el recurrente que el inicio de las actuaciones inspectoras no obedece a ninguna de las causas o "modos de iniciación" de las actuaciones inspectoras, que el precepto recoge, es decir, ni a iniciativa de la Inspección como consecuencias de los planes determinados, ni por orden superior escrita, ni a denuncia pública"."En este sentido, debe recordarse que el artículo 19 del Reglamento General de la Inspección se refiere al Plan Nacional de Inspección y a los parciales en que se desarrolla aquél, que siempre tienen carácter anual. Así, el citado precepto responde a la necesidad de una actuación ordenada de la Inspección que, al propio tiempo, sea garantía de los contribuyentes frente a posibles acciones discriminatorias; se trata del "programa" de actividades que se propone realizar la Inspección durante un año o ejercicio económico. Pues bien, dispone el artículo 19.6 que " Los planes de los órganos que han de desarrollar las actuaciones inspectoras tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad", de modo y manera que dicho carácter reservado, reconocido por la S.T.S. sala 3ª, de 22 de enero de 1993, hace innecesaria notificación alguna al contribuyente de la Resolución que acuerda su inclusión en un concreto Plan de Inspección, sin que tal circunstancia genere indefensión alguna al mismo, quien tendrá la posibilidad de participar en el procedimiento o actuaciones inspectoras en los términos recogidos en los artículos 29 y siguientes del Reglamento General de la Inspección de Tributos, a partir de la notificación al mismo del inicio de tales actuaciones".

Pero además y en definitiva, todo obligado tributario puede ser objeto de un procedimiento de comprobación e investigación tributaria encaminada a verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones legalmente establecidas y deberes para con la Hacienda Pública (artículo 109 de la L.G.T., en relación con el artículo 10 del R.G.I.T.), y la fórmula elegida por la Administración Tributaria en el caso que nos ocupa, entre las posibles, para dirigir y coordinar aquellas actuaciones de comprobación e investigación tributaria ha sido los Planes de Inspección, a que se refiere el artículo 19 R.G.I.T., que tiene por objeto delimitar las actuaciones a realizar durante un determinado periodo de tiempo y seleccionar los obligados...

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