STS, 20 de Febrero de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:619
Número de Recurso3155/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3.155/02, interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación, 471, CLAS, representada en la actualidad por el Procurador D. Manuel Alvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia de 20 de Julio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en el recurso de este orden jurisdiccional nº 746/1997, promovido contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 12 de Marzo de 1997, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 20 de Julio de 2000 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Sociedad Agraria de Transformación, 471, (CLAS), contra resolución de 12 de marzo de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la expresada resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, con su inherentes consecuencias legales. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la Sociedad Agraria de Transformación preparó recurso de casación, ante la Sala sentenciadora, siendo denegada la remisión de los autos a esta Sala por Auto de 7 de Septiembre de 2000, al no exceder de cuantía del asunto de 25.000.000 ptas.; sin embargo, recurrida en queja tal resolución, la Sección Primera, por Auto de 21 de Enero de 2002, acordó estimar el recurso, al interesarse en la demanda, además de la rectificación de la liquidación girada, por importe de 391.381 ptas. (248.589 ptas. de cuota y 142.792 ptas. de intereses de demora), la devolución de 73.841.417 ptas., indebidamente ingresadas, más los intereses legales.

Formalizado el recurso, sin invocar motivo en que se amparaba, alegó que no se había producido la prescripción, tal como señalaba la sentencia recurrida, al haber sido interrumpido, por inicio de las actuaciones inspectoras, el 27 de Abril de 1993, por lo que correspondía a la Administración devolver las cantidades que reclamó en las pretensiones de su demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado, en el trámite de oposición, interesó la inadmisión del recurso, al no citar el escrito presentado de contrario norma alguna supuestamente infringida en la sentencia, de haberse interpuesto el recurso al amparo del art. 88.1d de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 19 de Febrero de 2008, se celebró la reunión en el momento designado al efecto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, apreció de oficio la prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, por entender que había transcurrido el día 13 de Octubre de 1994, fecha en la que se formaliza el acta relativa a la cuota e intereses de demora, el plazo legal establecido en el art. 64 de la Ley General Tributaria, tanto el de cinco años previsto en la redacción entonces en vigor, como el de cuatro años establecido por la nueva redacción dada al precepto por la Disposición Final Primera de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, a contar desde el día en que finalizó el plazo para presentar la oportuna declaración, mes de julio de 1989.

La Oficina Nacional de Inspección había practicado liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988, por un importe de 391.381 ptas. como consecuencia del acta de conformidad levantada el 13 de Octubre de 1994, por considerarse que no eran deducibles 27.733.454 ptas. de pólizas de accidentes de socios-abastecedores y 9.204.744 ptas. de cestas de navidad.

Esta liquidación es la que fue anulada por la sentencia de instancia, alzándose, no obstante la recurrente en casación, por haber interesado tanto en la vía económico-administrativa, como en la judicial, no sólo la rectificación de la liquidación que contenía el acta de inspección impugnada, sino además que se considerase procedente la devolución de 73.841.417 ptas., más los correspondientes intereses de demora, a su parecer, indebidamente ingresadas, dado que debía admitirse como gasto el coste de los productos de los asociados, en este caso el suministro de leche, no por el precio satisfecho, 37,85 ptas. litro, sino por el precio medio de mercado, 40,67 ptas. litro, con el consiguiente ajuste de la base imponible que resultaría negativa, y que determinaría la devolución interesada. Esta pretensión fue rechazada por el TEAC y no contemplada por la sentencia, debiendo significarse que en ningún momento se articuló en vía administrativa, salvo en la reclamación económico-administrativa la petición de devolución.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación, en el apartado de Motivos, la parte se limita a reseñar lo siguiente: "ÚNICO.- Que no se ha producido la prescripción tal, y como señala la sentencia ahora recurrida, toda vez que ésta ha sido interrumpida, por inicio de las actuaciones inspectoras, el 27 de abril de 1993. Tal y como consta en el expediente de gestión, concretamente se referencia el inicio de las actuaciones inspectoras en la diligencia de fecha 9-6-94 de la Oficina Nacional de Inspección.

Así, la declaración del impuesto sobre sociedades del ejercicio 88, se presentó el 24-6-89, por lo que a la fecha del inicio de las actuaciones inspectoras el 27-4-93, no habían transcurrido el plazo de 4 años determinado en el art. 64 de la L.G.T., interrumpiendo en consecuencia dichas actuaciones la prescripción.

En consecuencia y al no estar prescrito el comentado ejercicio fiscal, corresponde a la administración devolver las cantidades que esta parte reclama en las pretensiones de su demanda en las anteriores instancias antes de esta, más alta".

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso alegando que la sentencia de instancia fue estimatoria, por lo que si la parte consideraba que no resolvía todas las cuestiones planteadas, en relación con la petición de devolución de 73.841.417 ptas., debería haberlo considerado así y partir de este supuesto, pero no plantear el presente recurso, en los términos en que lo ha hecho, que carece como tal, de objeto y contenido.

Por otra parte, aduce que el escrito no cita norma supuestamente infringida en la sentencia, por lo que, de haberse interpuesto el recurso, al amparo del art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional, se habría incurrido en el defecto previsto en el art. 93.2 d) de la propia ley, lo que daría lugar a la inadmisión del recurso.

CUARTO

Es cierto que el escrito de interposición, en la presente casación, no guarda las formalidades propias del uso forense en esta clase de recursos, pues no cita precepto infringido ni motivo alguno. La inobservancia de los requisitos que establece el art. 92 debía producir el efecto de inadmisión, pero lo cierto que la Sección Primera no puso reparo a la admisión, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, con arreglo a las reglas del reparto de asuntos.

Sin embargo, el recurso no puede prosperar. Por lo que respecta a la prescripción de la liquidación, aunque la parte alega interrupción de las actuaciones inspectoras el día 27 de Abril de 1993, no existe constancia en las actuaciones administrativas de este hecho, ya que comienzan con el acta de 13 de Octubre de 1994.

En todo caso, aunque no existiera la prescripción, no podría prosperar la petición de devolución, no ya sólo por razones de fondo, como así lo ha entendido la Sala en relación con otros ejercicios, concretamente con los ejercicios 1989, 1990 y 1991, sino además por razones formales, ya que no acudió la parte al procedimiento de devolución de ingresos indebidos a que se refería el Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, al ser esta pretensión independiente de las actuaciones inspectoras y de la liquidación practicada, máxime cuando el tema de la devolución ni siquiera fue planteado ante la Inspección. Por otra parte, dada la fecha de la reclamación económico-administrativa, 24 de Noviembre de 1994, no existe duda de la prescripción respecto al derecho a la devolución de ingresos indebidos.

QUINTO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, sin que los honorarios del Abogado del Estado puedan exceder de los 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación 471, CLAS, contra la sentencia de 20 de Julio de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, sin que la cuantía de los honorarios del Abogado del Estado pueda exceder del límite fijado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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