SAP Baleares 89/2005, 2 de Marzo de 2005

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2005:319
Número de Recurso559/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2005
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

NO ESPECIFICADAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00089/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000559 /2004

SENTENCIA Nº 89

ILMOS. SR. PRESIDENTE ACCTAL.:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATEO RAMON HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

En PALMA DE MALLORCA, a dos de marzo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Manacor, bajo el Número 296/03, Rollo de Sala Número 559/04, entre partes, de una como demandantes apelantes D. Luis Manuel y D. Baltasar, no personados en esta alzada y defendidos por la Letrada Sra. Catalina Pons Morro; y de otra como demandado apelado D. Manuel, no personado en esta alzada y defendido por la Letrada Sra. Guillermo Pou de Vicente.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Manacor en fecha 1 de junio de 2004, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por D. Luis Manuel y D. Baltasar, contra D. Manuel, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Se hace expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 23 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en reclamación de 3.307,59 €, en concepto de intereses, derivado de la venta de participaciones de la entidad "Hermanos Perelló, S.A.", por parte de D. Luis Manuel y D. Baltasar, contra D. Manuel, fue contestada por éste último conforme a lo prevenido en el párrafo primero del artículo 1110 del Código Civil, y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, aquélla fue desestimada en la instancia por Sentencia de fecha 1 de junio de 2004 ; contra cuya resolución se alza la parte demandante, alegando error en la valoración de las pruebas e infracción de las normas jurídicas de aplicación al caso de autos, resultando claras las estipulaciones que recoge la escritura de compraventa, a que no es aplicable el artículo 1110 del Código Civil en este supuesto específico sino el artículo 1.173 del mismo Cuerpo Legal, e interesa la revocación de la Sentencia recaída en la instancia por estimación íntegra de la demanda.

La parte demandada se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que no hay especificación sobre la forma de liquidar los intereses, que los actores no hicieron reserva de intereses y que el artículo 1110 debe aplicarse a cada uno de los pagos aplazados deviniendo en obligaciones de pago independientes, e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por indiscutidos, se declaran probados los hechos como los redacta el Juzgador de instancia, a los fines de evitar inútiles repeticiones, resultando la cuestión debatida de carácter jurídico sobre si procede o no el pago de intereses, correspondientes al primero de los tres pagos aplazados sobre el precio de la compraventa, al tipo del 5% anual. Es evidente que las estipulaciones que integran la escritura pública de compraventa deben interpretarse literalmente, en tanto aparecen claramente redactadas, facilitan las respectivas liquidaciones de intereses sobre la cantidad aplazada y se correlaciona con la intención de los intervinientes al suscribirla, ni tampoco se precisaba previa reserva sobre los intereses a tenor de la forma explicitada para liquidarlos. Se está ante un supuesto en que no es aplicable el artículo 1110 del Código Civil, que se refiere al recibo del capital completo, y no a una parte, como en el de autos, correspondiente al primer pago aplazado, de un total de 90.000 €. Por demás, los acreedores-actores no podían hacer sobre un recibo (que no lo hubo) reserva o salvedades de intereses, pues cobraron el primer plazo mediante transferencia y transcurridos 6 días desde el vencimiento previsto, y el transferente podía haberlos liquidado sin dificultad alguna al conocer la cantidad aplazada, período hasta el primer vencimiento y el tipo de interés aplicable. En modo alguno puede concluirse que un primer aplazamiento sea asimilable a la totalidad de la deuda debida y aplazada en tres cuotas anuales que, de contrario, impediría no sólo la aplicación de intereses moratorios sino posibles de pagos a cuenta anticipadas con el descuento correspondiente. En este caso, capital se relaciona con el último pago de la total deuda aplazada, los actores aún no han entregado el justificante sobre el cumplimiento total de la obligación de pago por parte del demandado por lo que era imposible que hicieran o no aún salvedades o reservas respecto de los intereses a reclamar.

Previene el artículo 1110 del Código Civil que "el recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto de los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos" (párrafo 1º), cuyo sentido es que la expedición de un recibo por capital total de deuda aplazada hace presumir que los intereses están pagados y, si el acreedor alega la falta de pago de intereses del primer plazo obliga al...

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