La sociedad unipersonal en la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada

AutorMaría Lourdes Frias Llorens
CargoNotario de l'Hospitalet de Llobregat.
Páginas33-56

Buenas tardes a todos y gracias por su presencia. Se me ha permitido hoy el exponerles unas ideas sobre la problemática de la Sociedad Unipersonal de Responsabilidad Limitada, que a medida que procuraba ordenar, se me han ido multiplicando porque creo que afecta a gran parte de los conceptos nucleares de nuestro derecho privado de sociedades mercantiles y que intentaré resumir para aburrirles el menor tiempo posible.

Y digo esto, porque nuestro derecho recoge dos elementos básicos en la configuración de la sociedad mercantil: la idea de contrato y la base asociativa o puesta en común de bienes para obtención de lucro. A ambos hacen referencia preceptos tan importantes como los artículos 1.665 del Código Civil y 116 del Código de Comercio y cuya esencialidad vamos a poner esta tarde en revisión con el tema de la sociedad unipersonal, que si bien podemos definirlo como actual, no podemos calificar de novedad la vieja aspiración del comerciante o empresario individual de limitar su responsabilidad en el ejercicio de su actividad profesional a los bienes que constituyen el soporte patrimonial de su empresa, de manera que exclusivamente el patrimonio comercial quede afecto al cumplimiento de las obligaciones contraidas por su titular, es decir, poder dejar aislado el patrimonio personal de manera que no tengan a él acceso sus acreedores mercantiles. Y por fin hoy la legislación, dando cumplimiento a razones de humana aspiración, de utilidad económica y también de equidad, ha concluido con esta nueva legislación, lo que se ha llamado, la última fase de la evolución jurídica de la responsabilidad, o, desde cuando el deudor pagaba primero con su vida, después con su libertad, más tarde con todos sus bienes y luego con sus acciones o participaciones en las sociedades pluripersonales; no obstante, creo que sólo estamos en el penúltimo eslabón, y que el ciclo y evolución quedará cerrado, cuando el socio unipersonal cumpliendo excrupulosamente con sus obligaciones contractuales y extracontractuales en el ejercicio de su actividad mercantil tenga en su patrimonio empresarial sin ninguna limitación, ni siquiera de orden formal, como actualmente sucede y veremos, al igual que el socio pluripersonal, el único soporte de sus responsabilidades sociales frente a terceros.

Por otra parte, la evolución de la idea de que el fundamento de la no responsabilidad de los socios por las deudas sociales y de que la persona jurídica societaria como sujeto de derecho con plena capacidad jurídica, se encuentra en la creación de un patrimonio autónomo y suficiente, nos lleva a la conclusión de que las características fundamentales de las sociedades capitalistas son, la garantía de los acreedores y futuros socios (que no encuentren las acciones adquiridas vacias de contenido), y la fungibilidad del socio. De estas dos conclusiones la primera nos lleva inevitablemente a la segunda, pues lo esencial es la función de garantía del capital social, no sólo en la constitución sino constante societate, sin importar el número de acciones o participaciones que lo componen, o el cambio de sus miembros, pues actualmente, hay que traspasar la idea de función de garantía del capital social para hablar de función productiva del capital social, es decir que el capital cumpla su función de garantía como instrumento para el ejercicio de la actividad empresarial. La función empresarial del capital es realizar la función de garantía a través del desarrollo de la actividad social, por tanto lo exigible en la empresa, es una capitalización congruente con el objeto social, de manera que independientemente del número de socios, no se constituyan sociedades capitalistas infracapitalizadas, bien por infracapitalización material o insuficiencia patrimonial con relación al objeto social o infracapitalización nominal por insuficiencia formal del patrimonio aportado.

Por ello en cuanto nos preguntamos si es viable que el comerciante individual limite abierta y francamente su responsabilidad hay que responder afirmativamente

En el Derecho comparado, hay una rara unanimidad en el tema, y en nuestra patria, una vez resuelto el problema de política legislativa de si se consideraba justo y oportuno admitir la responsabilidad limitada para el empresario individual, únicamente debíamos encontrar la técnica legislativa apropiada.

De las dos fórmulas tradicionales utilizadas para limitar la responsabilidad del comerciante o empresario individual, la de sociedad unipersonal y la de empresa individual de responsabilidad limitada o patrimonio separado, la primera se centra en la separación subjetiva de la personalidad física y jurídica del socio y la personalidad jurídica de la sociedad, y mantiene intacto el principio de unicidad a efectos de garantía por las obligaciones de un sujeto, la segunda vía deroga este principio y se centra en la separación de patrimonios pertenecientes al mismo sujeto.

Las posturas institucionalistas ganan terreno a favor de la Sociedad unipersonal, pues en ella se da opción a los grupos de sociedades en orden a constituir filiales, incluso aquellos países que fueron tradicionalmente hostiles a las sociedades unipersonales, como luego veremos, han reconsiderado sus posturas y modificado su legislación, a la vez que se perfila un nuevo concepto del acto constitutivo de las sociedades, que se aleja definitivamente del clásico esquema contractual, para aproximarse al negocio jurídico creador de su fundación, independientemente de que la ley al aceptar la responsabilidad limitada unipersonal recurra a la sociedad como instrumento técnico.

Pero repasemos un poco la evolución Europea.

El primer paso hacia la admisión de la sociedad creada con un solo socio lo da Dinamarca al admitirlo la Ley de 13 de Junio de 1.973, quizá porque aún siendo un estado perteneciente al entorno del derecho continental europeo de inspiración germánico-romano tiene también un sentido antidogmático y ampliamente abierto anglosajón.

Los juristas alemanes se preocuparon de esta cuestión ya desde principios del siglo y no hubo nunca problemas a la hora de elegir la técnica jurídica, dada la amplia tolerancia que siempre había existido en torno a la sociedad unipersonal mediante las sociedades pantalla consagradas primeramente, por la doctrina y la jurisprudencia, y posterior y definitivamente por la Ley de 4 de Julio de 1.980 en la que su admisión fue acompañada de una serie de garantíasçn las que la Directiva Comunitaria que posteriormente comentaremos parece haberse inspirado, pues si normal y aceptada en su constitución es esta forma societaria, igualmente lo es, la responsabilidad del socio cuando su actuación es contraria a la Ley o no se respeta el principio de separación entre la esfera jurídico patrimonial del socio y la sociedad; o el desarrollo y afianzamiento de la doctrina de la responsabilidad por infracapitalización nominal al considerar asimilados al capital de riesgo el préstamo del socio a la sociedad en determinadas circunstancias.

Una tolerancia menor pero cierta ha existido en Francia; éste fue el siguiente país en introducir la figura, la posición de partida doctrinal y juriprudencial era totalmente contraria, pero varió tras la reforma de 24 de Junio de 1.966, que estableció que la reunión de acciones o participaciones en una sola mano no entrañaba la disolución de la sociedad, si bien todo interesado podía demandar esta situación sino se regularizaba en el plazo de un año, implícitamente por tanto, estaba admitiendo la continuidad en cuanto a responsabilidad limitada en ese período transitorio, y constituyó el precedente de la Ley de 11 de Julio de 1.985 relativa a la empresa unipersonal, que regula la sociedad de responsabilidad limitada de un solo socio, y dio además una nueva redacción al artículo 1.832 del Código Civil añadiendo a la noción clásica de sociedad como convenio entre dos o más personas el que "puede ser constituida además, en los casos previstos por la Ley, por voluntad de una sola persona".

Las siguientes legislaciones en admitir la figura de la Sociedad Unipersonal de Responsabilidad Limitada, fueron los Países Bajos en 1.986, Bélgica el 14 de Julio de 1.987, Holanda el 16 de Mayo de 1.986; y Dinamarca el 13 de Junio de 1.973, etc.

Y tolerancia también respecto a la sociedad unipersonal, ha existido y existe en Italia donde se dieron dos posturas, la de Vivante en 1.934 que admitía la Sociedad Anónima constituida por un solo socio, y el proyecto de Rotondi que sin desdeñar la sociedad unipersonal, enfoca la cuestión hacia el patrimonio de afectación o Patrimonio afecto a una actividad determinada, es decir, la empresa individual de responsabilidad limitada.

Esta empresa individual de responsabilidad limitada tiene sus raíces en las tesis del patrimonio para un fin de Brinz, y desde el punto de vista legislativo fueron recogidas a principios de siglo por el austríaco Pisko y tuvieron aplicación concreta en 1.926 en el Principado de Lieschtenstein con una reforma legislativa que reguló la llamada empresa individual de responsabilidad limitada y consagró además otras varias posibilidades de ejercicio individual del comercio, en las que no podemos entrar, pero si decir que sirvieron para la aceptación también en Alemania de la llamada Hacienda Objetiva de responsabilidad limitada, se trata de un patrimonio afecto con carácter permanente a una finalidad determinada. Tiene capacidad jurídica pero no es una sociedad, es solo una masa...

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