SAP Madrid 402/2004, 19 de Octubre de 2004

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2004:13287
Número de Recurso780/2002
Número de Resolución402/2004
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZD. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALDª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZD. RAMON BELO GONZALEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00402/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7007954 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 780 /2002

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 635 /2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID

Ponente:ILMA. SRA. DÑA. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

MFG

De: Inés

Procurador: BEATRIZ DE MERA GONZALEZ

Contra: Edurne

Procurador: ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a 19 de octubre de 2004. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de

Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de Menor Cuantía número 635/2000, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Inés, y de otra, como apelada-demandada Edurne.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. SRA. DÑA. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 22 de marzo de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda deducida por la Procuradora Dª BEATRIZ DE MERA GONZALEZ en nombre y representación de Dª Inés, contra Dª Edurne, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada, de las pretensiones deducidas en su demanda por la parte actora. Condenando al pago de las costas procesales causadas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 28 de mayo de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Inés como socia del cincuenta por ciento de las participaciones de la entidad PARECCU S.L interpuso demanda contra la otra socia en igual proporción y administradora única de la referida sociedad desde la fecha de su constitución según escritura de 5 de enero de 1987, suplicando que "Se declare el cese en el cargo como administradora única de la Sociedad Pareccu S.L a Dña Edurne, nombrándose como administradora a Dña Inés.// Se declare que Dña Edurne debe poner a disposición de la sociedad Pareccu S.L, informando a Dña Inés, la cantidad percibida por la rescisión del contrato de arrendamiento que Pareccu S.l tenía sobre el local sito en el Paseo de las Delicias nº 27, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivarse de dicha acción", y "Subsidiariamente se nombre coadministradota de la sociedad Pareccu S.L a Dña Inés".

Las peticiones antes referidas según expresaba en la demanda, tenían como causa la mala administración llevada a cabo por la demandada quien no estaba cumpliendo con sus obligaciones en cuanto a la convocatoria de Juntas, gestiones en relación con el negocio o empresa, etc, es decir, no cumplía como "leal administradora", causando perjuicio a la sociedad PARECCU S.L y a la actora y su marido, en cuanto los mismos habían debajo de ser quienes tenían los poderes para gestionar la explotación del negocio de zapatería instalado en el local sito en el número 20 del Paseo de las Delicias, concretando como una de las actividades más perniciosas para la sociedad, y en última instancia para los intereses de la actora que hubiera resuelto la demandada en cuanto administradora de la entidad el contrato de arrendamiento del local, y percibido una cantidad de dinero, porque debía haberle dado cuenta, y más aún pedido su consentimiento, y además porque desconocía cuál era la cantidad percibida, y el destino dado a la misma por la demandada.

Esta última se opuso a las pretensiones ejercitadas contra ella, en primer lugar por carecer de acción la actora, ya que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada solo contempla un supuesto en el que es posible acudir directamente a los tribunales para obtener el cese del "administrador" que es el previsto en el artículo 65.2 LSRL, es decir, cuando se infringe por el administrador la "prohibición de competencia", que no era el caso; y para el supuesto de que se entendiera que debía entrarse a examinar la cuestión de fondo por el tribunal, negó que hubiera una mala administración por su parte, dando respuesta a cada una de las alegaciones contenidas en la demanda. Y en concreto también se opuso a la pretensión referida al local arrendado para la explotación del negocio, en cuanto afirmaba sí era conocido por la actora la resolución del contrato, y el destino dado a lo percibido, que eran diez millones, no otra cantidad, importe con el que se habían atendido deudas de proveedores.

SEGUNDO

El Juez dictó sentencia desestimatoria de la demanda, siendo los argumentos para rechazar las peticiones contenidas en el suplico referidas al cese de la demandada como administradora de Pareccu S.L y correlativo nombramiento bien como administradora única bien como coadministradora a la actora, por carecer de acción la Sra. Inés porque no cabe instar tales pronunciamientos cuando de una sociedad de responsabilidad limitada se trata, salvo en el supuesto previsto en la Ley, que no es éste, dado que no se puede modificar la voluntad social por una resolución judicial, y porque ello supondría un cambio de los Estatutos; y en cuanto a la acción referida a la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio, la rechazó por existir prejudicialidad penal.

Discrepa la actora con lo resuelto por el Juez siendo los motivos, los siguientes: 1º.- Vulneración del artículo 132 del Código de Comercio en relación a los artículos 2162 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, al no haberlos aplicado dejándolos vacíos de contenido, dado que tales preceptos amparaban su petición; 2º.- Incongruencia por no haber resuelto todos los puntos debatidos y planteados en la demanda, concretamente la existencia de una mala gestión imputable a la demandada, y concretamente lo solicitado en relación con que "pusiera a su disposición el 50% de lo percibido por el acuerdo de rescisión del contrato de arrendamiento", lo que no había sido estimado por prejudicialidad penal, cuando las diligencias penales ya habían sido archivadas, por auto de fecha 16 de octubre de 2000, y 3º.- Vulneración del artículo 61 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, precepto que impone al administrador desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado comerciante, diligencia que no había tenido la demandada según la prueba practicada, a través de la que se había evidenciado cuál fue la conducta de la administradora con ella y su marido al despedirlos, y se han acreditado las pérdidas...

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