SAP Santa Cruz de Tenerife 118/2007, 28 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 4 (civil)
Número de resolución118/2007
Fecha28 Marzo 2007

S E N T E N C I A Nº 118.

Rollo nº. 503/06.

Autos nº. 617/04.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de marzo de dos mil siete.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º NUEVE DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en los autos n.º 617/04, seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por la entidad FRED OLSEN S.A., que ha comparecido ante este Tribunal representada por el Procurador Don José Alberto Poggio Morata y dirigida por el Letrado Don Rafael Marín Correa, contra DON Diego Y DON Luis Enrique, que han comparecido ante este Tribunal representados por el Procurador Don Juan Manuel Beautell López y dirigidos por el Letrado Don José Miguel Bravo de Laguna Bermúdez y Doña Santa Rodríguez García, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilm. Sr. Magistrado-Juez Don Álvaro Gaspar Pardo de Andrade dictó sentencia el veintisiete de marzo de dos mil seis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Poggio Morata en representación de FRED OLSEN, SA contra DON Diego Y DON Luis Enrique, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de los pedimentos en su contra esgrimidos, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las representaciones de las partes demandadas, presentaron escritos de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veintidós de noviembre de dos mil seis, incoar el presente rollo, designar Ponente, y, por auto de catorce de diciembre, no admitir la prueba propuesta en esta segunda instancia por la parte apelada; seguidamente se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día catorce de febrero del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en razón de la complejidad del asunto y la existencia de otros señalamientos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia desestima la acción de responsabilidad social (fundada en los artículos 127, 133 y 134 de la Ley de Sociedades Anónimas ) ejercitada por la actora contra dos de sus administradores por haber faltado a los deberes de lealtad y de secreto. La razón fundamental de tal desestimación (en lo que este tribunal ha podido llegar a deducir del párrafo final del fundamento jurídico quinto) es que como consecuencia de que "el trust no es independiente ya que depende de las decisiones de sus beneficiarios, hasta para su propia subsistencia", lo que supone que detrás de la sociedad actora y del "Trust" sólo están los dos hermanos ( Diego y Braulio ), los ámbitos de actuación se confunden y entremezclan, de manera que en cualquiera de los ámbitos en que éstos actúen se hace valer su triple condición de socios, representantes y accionistas (beneficiarios, se debió querer decir), por lo que la exigencia de lealtad o exactitud en el cumplimiento de los compromisos en cualquiera de ellos abarca la normativa y pactos que regulan todos y cada uno de ellos; y así, bajo la premisa de que lo pactado en cualquier ámbito traspasa y afecta al otro, se concluye que no está permitido exigir lealtad (exactitud) en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en uno de ellos (en el presente caso, a los demandados como representantes-administradores de la sociedad actora), cuando previamente los reclamantes (en este caso, la sociedad actora) no ha cumplido con los compromisos adquiridos en el ámbito de los pactos privados suscritos entre los hermanos. Con respecto al deber de guardar secreto, igualmente, declara el tribunal de primera instancia que no hubo incumplimiento de dicho deber por parte de los demandados, porque "rasgado el velo, desaparecen en puridad el tercero y la divulgación, que son elementos del tipo".

SEGUNDO

El tribunal no va a detenerse en el análisis de algunos de los aspectos que se tratan en la sentencia recurrida, por considerarlos innecesarias para la resolución de la cuestión controvertida en el recurso, el éxito o fracaso de la acción de responsabilidad social ejercitada en la demanda, como tampoco en muchas de las cuestiones planteadas en los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, tanto por ser consecuencia de esas consideraciones tangenciales recogidas en la sentencia, como por su propio carácter repetitivo a lo largo de la exposición hecha en tales escritos.

Sin embargo, en cuanto a una de esas cuestiones, la que se refiere a la aplicación (aún sin declararlo expresamente) que el tribunal de primera instancia parece haber hecho de la doctrina del "levantamiento del velo", sí procede hacer alguna consideración en cuanto que, como se ha señalado en el fundamento anterior, está en la base de la desestimación de las pretensiones actoras, al menos, en la base de la afirmación de que los demandados estaban exentos del deber de lealtad y de guardar secreto que incumbe a los administradores sociales.

Al respecto, en la página cuarenta y nueve del escrito de interposición del recurso se dice que: "es importante destacar que en la sentencia del juzgado no se levanta el velo para imponer responsabilidad a los socios, descartando la limitación de la responsabilidad de la sociedad, ni para otorgar un beneficio a un tercero, evitando que los socios se escuden en la persona jurídica frente a él. En nuestro caso, la sentencia levanta el velo, primero del Trust y después de Braulio S.A., para liberar a dos administradores de su responsabilidad frente a ella. Esta es una aplicación inaudita e improcedente de la citada doctrina...". Consideración con la que, sustancialmente, está de acuerdo la Sala.

La teoría del levantamiento del velo se aplica (como una excepción) al régimen legal de responsabilidad externa de las sociedades, es decir, la lex societatis determina la forma y condiciones patrimoniales bajo las cuales la sociedad y sus socios aparecen en el tráfico, regulando la capacidad de la sociedad y su responsabilidad externa, la responsabilidad de la sociedad, de sus órganos (administradores) y de sus socios frente a terceros. Se entiende que en determinados supuestos en los que se produce un abuso de la personalidad jurídica está permitido traspasar esa personalidad jurídica "ex lege" y penetrar en el sustrato que tras ella se esconde. Se cuestionan los supuestos en los que dicha doctrina debe ser objeto de aplicación, pero la posición jurisprudencial más moderna apuesta de manera decidida por una postura prudente, por hacer una aplicación moderada o restrictiva de la misma; así, la razón más habitual que justifica la aplicación de esta doctrina consiste en los abusos de las diversas formas societarias para conseguir ampararse en la limitación de responsabilidad, se trataría, o bien de situaciones en las que se busca el amparo de una sociedad como un mero instrumento a través del cual evitar el principio de responsabilidad personal por las deudas, o bien la utilización de personas jurídicas interpuestas, pretendiendo que la propiedad de los bienes sometidos a un proceso de ejecución les pertenecen en lugar de a los ejecutados.

Por tanto, en principio, no parece que la doctrina del levantamiento del velo pueda ser aplicada al caso enjuiciado, no sólo porque su ámbito de aplicación se limita a la responsabilidad externa de la sociedad, como instrumento mediante el cual es posible hacer quebrar las normas que regulan la limitación de la responsabilidad de las sociedades frente a terceros, lo que no es el caso, sino que, en los términos en que dicha doctrina correctamente puede ser entendida, su aplicación al presente caso era totalmente absurda. Ninguna de las partes contendientes en este pleito desconoce las personas físicas o jurídicas que están detrás de Fred Olsen S.A., la composición de su accionariado, quienes son sus socios, cuales sus administradores, y quién los nombra, ni los pactos privados suscritos por éstos.

Si lo que el tribunal de primera instancia pretendía era concluir que pese al entramado societario y de otras entidades interpuestas, mediante el que los hermanos Braulio Diego (o sus respectivas ramas familiares) han acordado gestionar sus intereses comunes, los compromisos contraídos en cualquiera de los ámbitos de referencia les vinculan en cualquier otro de ellos, y que igualmente...

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