STS 1000/2002, 21 de Octubre de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:6904
Número de Recurso1223/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1000/2002
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Constantino representado por la Procuradora de los tribunales Doña Monica Paloma Fente Delgado, en el que es recurrido Don Juan Antonio representado por la Procuradora de los tribunales Doña Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Siguenza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Constantino contra Don Juan Antonio , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condenara a Don Juan Antonio a la entrega de los nueve remolques u ocho millones trescientas mil pesetas (8.300.000 pts) (valor de mercado de los mismos), la mitad de los repuestos o cuatro millones de pesetas (4.000.000 pts) (precio de éstos), ochocientas setenta y cinco mil pesetas (875.000 pts) (por las cuatrocientas veinticinco mil pesetas (425.000 pts) de un beneficio no repartido y las cuatrocientas cincuenta mil pesetas (450.000 pts) del coche AX), más los intereses legales de dichas cantidades, así como dos millones de pesetas (2.000.000 pts) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos tanto materiales como morales, y además se le condenara al pago de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda formulada, absolviendo al demandado de los pedimentos de la misma, con imposición de costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debía desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Doña Sonia Lázaro Herranz en nombre y representación de Don Constantino , contra Don Juan Antonio , a quien absuelvo de los pedimentos de la demanda contra él deducida, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Guadalajara, dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Luisa Cotayna Marín en nombre y representación de Don Constantino contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 1996 por el Sr. Juez de 1ª Instancia de la ciudad de Siguenza en los autos de juicio de menor cuantía nº 88/95 de que dimana el presente rollo, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso.".

TERCERO

La Procuradora Doña Monica Paloma Fente Delgado, en representación de Don Constantino , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por falta de aplicación del artículo 1.667 del Código civil.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por falta de aplicación del artículo 1.665 del Código civil.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por falta de aplicación del artículo 1.689, párrafo segundo, del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Marín Pérez en nombre de Don Juan Antonio , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es preciso destacar, a efectos de razonar sobre la procedencia de lo motivos del presente recurso que la sentencia recurrida establece, de manera indubitada, lo siguiente: "del examen de la prueba practicada, apreciada en su conjunto y conforme a las reglas de la crítica racional y teniendo en cuenta que la prueba básica conforme al artículo 1.214 del Código civil, corresponde a quien demanda, no se deduce que el referido demandante Sr. Constantino haya logrado acreditar la existencia de "sociedad civil", con quien es su cuñado Don Juan Antonio y menos la participación en las ganancias al cincuenta por ciento que pretende en el hecho primero de la demanda, máxime que expresa como los primeros ingresos serían para amortizar el capital que habría de "adelantar" el demandado por carecer de liquidez el actor". Seguidamente, y una vez que examina las pruebas testificales y de confesión habidas, concluye: "se reitera que no existe demostración de la base fáctica de la demanda ni en su conjunto ni en el análisis mas pormenorizado y por todo ello procede rechazar el recurso y confirmar lo resuelto".

SEGUNDO

Pese a los hechos probados, parcialmente transcritos, el motivo primero del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.667 del Código Civil, con la que claramente se incide, no obstante, reconocer en la argumentación de dicho motivo que la sentencia "llega a la conclusión de que no existió esa sociedad", en el vicio de razonamiento a los fines casacionales que se denomina "hacer supuesto de la cuestión". Tal posición -la del recurrente- trata de apoyarse, sin razón para ello, en la mera afirmación hipotética que contempló, la sentencia, como supuesto hacedero pero no realizado, de que hubiera habido entre el actor y el demandado un posible pacto sobre la sociedad que se asevera constituida por la parte demandante (ahora recurrente), admisible incluso por estipulación verbal, (máxime cuando dicho actor no aportaba, por carecer de otras posibilidades, sino una colaboración personal y algún conocimiento ... en materia de remolques agrícolas y su reparación y compraventa). Mas ésta posibilidad nunca se actuó. Asimismo se apoya en la ambigua afirmación de que entre las parte existió una "liquidación", sin explicar que dicha "liquidación" sirve para justificar lo contrario, esto es, que el demandado pagó al actor el dinero que le anticipó para constituir el capital del negocio cuestionado. Por tanto, perece el motivo.

TERCERO

El segundo motivo, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) considera infringido por falta de aplicación el artículo 1.665 del Código civil, con argumentos que constituyen un puro ejercicio de "voluntarismo" tal como pretender que la sentencia no considera la posibilidad abstracta "de que un socio no ponga dinero en la sociedad y tan solo ponga su trabajo o industria" de donde infiere, de manera necesaria la existencia de la sociedad que los hechos probados niegan. En definitiva, se rechaza el motivo.

CUARTO

Dentro de la misma técnica de no admitir la evidencia de los hechos probados, el tercero de los motivos, denuncia, por el mismo ordinal, la infracción del artículo 1.689 del Código civil que dispone que, "A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionada a lo que haya aportado. El socio que lo fuere solo de industria tendrá una parte igual a la del que menos haya aportado", de donde deduce que tal regla era la aplicable al caso de una sociedad, que como ya se ha dicho con reiteración, no existe. Obviamente, el motivo fenece.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Constantino contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, en autos, juicio de menor cuantía número 88/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Siguenza por el recurrente contra Don Juan Antonio , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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