SAP Madrid 171/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2007:669
Número de Recurso1280/2006
Número de Resolución171/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00171/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1280/06

Autos nº: 675/05

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 28 de Madrid

Apelante: D. Jose Francisco

Procurador: Dª. Mª CRUZ ORTIZ GUTIERREZ

Apelado-impugnante: Dª. Marí Jose

Procurador: Dª. Mª DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 171

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL SIETE.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de

Madrid, los autos de Liquidación de Gananciales número 675/05, procedentes del Juzgado de 1ª

Instancia número 28 de Madrid.

De una, como apelante D. Jose Francisco, representado por la

Procuradora Dª. Mª CRUZ ORTIZ GUTIERREZ.

Y de otra, como apelada-impugnante Dª. Marí Jose, representada por la

Procuradora Dª. Mª DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha de 16 de junio de 2006, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ortiz Gutierrez en representación de Don Jose Francisco contra Doña Marí Jose declaro que los bienes y deudas que integran la Sociedad de Gananciales de los excónyuges son los descritos en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto de esta resolución.

Se establece como fecha de la disolución de la Sociedad Ganancial la de 21 de junio de 2005.

Sin costas.".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Jose Francisco, mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2006, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

CUARTO

Frente a estas pretensiones, la parte apelada, Dª. Marí Jose, mostró su oposición así como impugnación de la sentencia, por las razones expresadas en su escrito de fecha 19 de octubre de 2006, al que nos remitimos.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ambas partes litigantes disienten de la sentencia de instancia de 16 de junio de 2.006, de formación de inventario de la sociedad legal de gananciales que conformaron, por vía de recurso de apelación el actor y de impugnación la demandada, con recíproca oposición a las pretensiones de contraparte, así como, en lo que respecta a la oposición e impugnación de sentencia, se opone el solicitante de inventario, alegando preclusión del derecho de la apelada al trámite de oposición al recurso de apelación, por extemporáneo, con defecto legal en el modo de formular la impugnación a la sentencia.

SEGUNDO

Concluye la representación procesal del actor su escrito de recurso de 11 de septiembre de 2.006, suplicando la revocación de la resolución de instancia, dejándola sin efecto y acordando en su lugar los siguientes extremos:

I.- Que la disolución de la sociedad de gananciales se produjo a partir del 3-02-03, retrotrayéndose todos los efectos jurídicos a la citada fecha, en virtud del art. 1393.3 Cc y en consecuencia deben computarse desde esa fecha todos los abonos del crédito hipotecario, las cantidades satisfechas para el sostenimiento de la hija común y atenciones personales de la misma, abono de IBI, pago de seguros, etc, que con carácter exclusivo ha venido abonando el apelante en su totalidad y que son a cargo de la sociedad de gananciales, incluyendo su importe en el pasivo de al sociedad, en virtud del art. 1362, 1368 Cc y 1398.3ª Cc.

II.- Se reconozca al apelante un crédito frente a la sociedad de gananciales de135.502,21.-e (122.683,37.-e acreditados con la demanda más 12.818,84.-e de los recibidos de hipoteca abonados desde junio del 2005 hasta septiembre del 2006 incluido) y se compute como un crédito a favor de éste y su importe se deduzca del haber que en su día perciba la apelada en el caso de que no hubiera metálico suficiente, se le satisfaga su crédito adjudicándole el piso situado en la Avda. DIRECCION000, NUM000 - NUM001 D de Guardamar del Segura (Alicante)- más la cantidad que proceda-, en virtud de los arts. 1400, 1402, 1403 y 1405 Cc.

III.- Se proceda a la venta del domicilio conyugal sito en la C/ DIRECCION001, NUM002 - NUM003 E de Madrid, al no existir metálico suficiente para reintegrar al cónyuge actor del crédito que ostenta frente a la sociedad de gananciales y al no poder mantenerse la indivisión de los bienes en virtud de los arts 400, 404, 1400, 1403 y 1405 Cc.

IV.- Que al crédito de 135.502,21.-e se incrementen los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se efectuaron los pagos hasta su devolución total, deduciéndose ambos importes del haber que en su día perciba la apelada en la adjudicación, en virtud del art. 1108 Cc.

V.- Que la valoración de la vivienda sita en c/ DIRECCION001, NUM002 Madrid, pase de 300.000.-e a 420.000.- e y ello sin perjuicio de efectuar nueva valoración al día de su liquidación, según supliqué en la demanda o, en otro caso, se proceda a su enajenación conforme al precio que decidan los litigantes.

VI.- Que la valoración de la vivienda sita en Avda. DIRECCION000, NUM000 Guardamar, pase de 108.000.-e a 120.000.-e, adjudicándosele al apelante al ostentar un crédito frente a la sociedad de gananciales de 135.502,01.-e, sin perjuicio de abonar, también a la apelada, la cantidad que proceda.

VII.- Que la valoración del vehículo Wolswagen Polo Q-...., pase de 3000 a 2000.-e, al tener ocho años de antigüedad.

VIII.- Que la plaza de garaje de Madrid se excluya del activo de la sociedad al estar incluido su importe en el valor de la vivienda de 420.000.-e.

IX.- Que la mercantil Hispana de Gestión, S.L. se excluya del activodada su personalidad jurídica propia e independiente de los socios que la forman, en virtud del art 11 Ley 2/95 de 23 de marzo, de Responsabilidad Limitad y constituida con otro compañero para el ejercicio de la abogacía.

X.- Mobiliario: Dado que el valor de las facturas aportadas con la demanda es de 24.325,72.-e y ante la negativa de la apelada de aportar a autos las facturas de los muebles restantes, se incremente su valor en el 20% pasando a 29.190,86.-e.

XI.- La inclusión en el pasivo de la deuda abonada al Sr. Benjamín de 20.874,06.-e, al haber sido contraída por el apelante en el ejercicio ordinario de su profesión de abogado y al ser con cargo a la sociedad de gananciales en virtud de los arts. 1365.2º y 1398.3ª Cc.

XII.- La inclusión en el pasivo de las cantidades abonadas por el apelante comprendidas en el aptdo. e) del hecho 6º (no 3º) de la demanda, que asciende a 2.905,99.-e en virtud de los arts. 1362.2ª y 1365.2ªCc.

XIII.- Que en la ampliación a la demanda se computen además de las cuotas del préstamo hipotecario, todos los demás gastos que abone el apelante hasta la liquidación total de la sociedad y se computen como créditos a favor de éste, en virtud de los arts. 1362 y 1368 Cc ; por ser de justicia que pido y reitero.

TERCERO

Por su parte, la de la demandada en su escrito de 23 de octubre de 2.006, suplica a la Sala la revocación parcial de la sentencia de instancia en los siguientes pronunciamientos:

"

  1. Que la sociedad de gananciales de los esposos Dña. Marí Jose y D. Jose Francisco quedará disuelta cuando sea firme el pronunciamiento principal sobre Separación o Divorcio, que está pendiente de resolución ante la Audiencia de Madrid.

  2. Que el pasivo integramente de dicha sociedad, únicamente está integrado por el crédito hipotecario que grava el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION001 NUM002, si bien para determinar su valoración habrá de estarse a la fecha en que se tenga por disuelta la sociedad de gananciales.

  3. Que las valoraciones de los bienes inventariados en el activo son las acordadas entre las partes, dejando para la fase de liquidación aquellas en las que no ha existido acuerdo.".

En cumplimiento de requerimiento efectuado por providencia de fecha 27 de octubre de 2.006, concretó esta parte a quien nos referimos su oposición, especificando que lo era a todas y cada una de las cuestiones planteadas por el apelante principal, así como la impugnación en cuanto a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, y como consecuencia de ello la valoración de la cuantía del pasivo referida al crédito hipotecario que grava la vivienda familiar sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM002, de Madrid, así como la inclusión en el mismo de las partidas denominadas "aportación de bienes privativos" y "sostenimiento de la hija común".

Se aclaró igualmente que se impugnaba la sentencia en cuanto a las valoraciones del piso antes dicho y del vehículo Volkswagen Polo, incluidos en el activo inventariado, al no reflejar las acordadas por las partes en el acto de la vista.

CUARTO

Como quiera que el recurrente plantea la cuestión de inadmisibilidad de la oposición a su recurso, por entenderlo presentado fuera de plazo, aduciendo preclusión del derecho al trámite y defecto legal en el modo de formular la impugnación de la sentencia, ha de ser ahora resuelta por razones prácticas, toda vez que en distintos aspectos, si bien no en igual sentido, una y otra parte disienten de...

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