SAP Burgos 281/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2006:648
Número de Recurso11/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación nº 11 de 2006, dimanante de Juicio Ordinario nº 998/04, sobre

declaración de inoponibilidad de capitulaciones matrimoniales, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de Julio de 2005, siendo parte, como demandante-apelante la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, defendida por el Letrado Sr. Abogado del Estado y como demandados-apelados D. Alejandro , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Beatriz Domínguez Cuesta y defendido por el Letrado D. Emilio Jordán Manero y Dª. Sonia , representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Beatriz Domínguez Cuesta y defendida por la Letrada Dª Yolanda Valverde de Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra D. Alejandro y Dª. Sonia , representados por la Procuradora Sra. Domínguez Cuesta, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

El presente recurso de apelación fue deliberado y votado por este Tribunal en la fecha desu señalamiento, el 21 de Febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado con la demanda iniciadora de este litigo pretende se declare la inoponibilidad frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los cónyuges demandados por escritura pública de 19 de Abril de 1996, en la que se modificaba el régimen económico matrimonial que pasaba de ser el régimen de sociedad ganancial a un régimen de separación de bienes, y que las deudas tributarias de D. Alejandro por IVA (1990-1995) e IRPF (1993-1995) y las demás deudas devengadas con anterioridad a Abril de 1996 tiene carácter ganancial y que por tanto el inmueble de la AVENIDA000 nº NUM000 adjudicado a su cónyuge, la demandada Dª. Sonia , está sujeto al pago de tales deudas tributarias, al amparo de los artículos 1317, 1318 y 1401 del Código Civil.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, por entender que cuando se modificó el régimen económico matrimonial, la AEAT no ostentaba crédito alguno frente a D. Alejandro , por lo que no concurre el presupuesto de hecho que permita la aplicación del artículo 1317 del Código Civil.

Contra la misma formula recurso de apelación la parte actora.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia sin entrar a examinar los restantes motivos de oposición (la falta de carácter ganancial de las deudas tributarias), desestima la demanda por entender no concurre el presupuesto de hecho del artículo 1317 del Código Civil , concretamente que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) tuviera contra el esposo demandado D. Alejandro un derecho de crédito con anterioridad a las capitulaciones matrimoniales.

Dice el artículo 1317 del Código Civil : "La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros".

La jurisprudencia, interpretando este precepto, ha declarado: "la modificación del régimen económico matrimonial durante el matrimonio, no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros (artículos 1317 CC ) sin que para la subsistencia y efectividad de dicha garantía sea necesario acudir a la rescisión o nulidad de las capitulaciones matrimoniales en que tal modificación se instrumente, ya que del sentido general de los artículos 1399, 1403 y 1404 del Código Civil se desprende que la preservación de los derechos de los acreedores se traduce en que estos conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor, con responsabilidad ilimitada y, además, su consorte responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiese formulado debidamente inventario, pues, en otro caso, y por aplicación de las normas de las sucesiones (artículo 1401 y 1402 en relación con el artículo 1084 del CC ) tal responsabilidad será ultravires (SSTS de 20 de Marzo, 27 de Octubre y 22 de Diciembre de 1989 ).

Ahora bien para que la modificación del régimen económico matrimonial resulte inoponible al acreedor es preciso que la deuda del cónyuge deudor haya surgido antes de que se otorguen las capitulaciones matrimoniales.

En el caso de autos no es cuestión litigiosa que en la fecha que se otorgan las capitulaciones matrimoniales, el 19 de Abril de 1996, existía una deuda tributaria frente a la mercantil Taller de Electrónica Gutiérrez S.L. de la que era Administrador frente a D. Alejandro , y que a fecha de hoy está pendiente de pago, al menos, la cantidad de 141.529,69 €.

Tampoco se cuestiona que la deuda tributaria de la mercantil, por IVA de 1990-1995 e IRPF de 1993-1995 (retenciones), es responsable subsidiario D. Alejandro , por haberse dictado con fecha de 18 de agosto de 2000 acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria frente al mismo, que no ha sido recurrido; lo que se cuestiones es que en la fecha de otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, modificando el régimen económico del matrimonio, la AEAT ostentara derecho de crédito alguno contra D. Alejandro ; así como el carácter ganancial de la deuda.

La sentencia recurrida así lo entiende pues considera que no es sino cuatro años después del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, cuando la deuda tributaria de la mercantil Taller de Electricidad se convierte en deuda también del Sr. Alejandro quien, como tal persona física, no tenía hasta el momento en que se declara su responsabilidad subsidiaria, en el año 2000, obligación alguna de responder de la mencionada deuda.La parte actora entiende que la Sentencia recurrida confunde los conceptos de "nacimiento" y "exigibilidad" de la deuda tributaria.

Y así, con apoyo en el artículo 40 de la Ley General Tributaria , y en los supuesto de derivación de Responsabilidad Tributaria regulados en el artículos 37.5 de la Ley General Tributaria , sostiene que "la obligación de responder de las deudas tributarias de una entidad, para el responsable subsidiario queda definitivamente fijada y adquirida, (nace), en el mismo momento de la realización del presupuesto de hecho previsto en el precepto (realización de actos de gestión de su incumbencia de los que resultaron las deudas tributarias impagadas), sin perjuicio de que la "exigibilidad" de dicha obligación dependiese de una previa declaración de falencia y de un acto administrativo de derivación, que se configura así como una "conditio iuris" de la exigibilidad de esa responsabilidad, no de su nacimiento.

TERCERO

El artículo 28 de la Ley General Tributaria dispone: "El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijada por la Ley para configurar cada Tributo, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria".

Conforme a este precepto es evidente que las deudas tributarias nacen en el momento en que se devengan, es decir cuando se realiza el "hecho imponible" que legalmente determina su constitución.

Ahora bien este nacimiento de la deuda tributaria lo es con relación al obligado principal o directo. De lo que se trata hora es de determinar cuando nace la obligación de pago de la deuda tributaria, ya existente, para el responsable subsidiario.

El artículo 37 de la Ley General Tributaria dispone: "La Ley podrá declarar responsable de la deuda tributaria junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidarias, o subsidiariamente". Para que la Administración pueda dirigirse a ellos es preciso la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsable solidarios, en su caso; así como un acto administrativo cuyo contenido necesario se establece en el artículo 14.2 del Reglamento General de Recaudación , que declare la responsabilidad y determine su alcance. (artículo 37.5 de la Ley General Tributaria ).

El artículo 40.1 de la LGT de 1963 en su redacción dada por Ley 10/85 de 26 de Abril regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas y lo hace en los siguientes términos: 1º.- "Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de...

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