SAP Barcelona, 23 de Febrero de 2004

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:APB:2004:2233
Número de Recurso483/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil cuatro.

VISTOS, por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, los autos correspondientes al juicio de menor cuantía tramitado, con el número 334/2.000, por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Sabadell, a demanda de D. David y Dª Lidia , contra ADHESIA, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado los demandantes la Sentencia que dictó el referido Juzgado el día veintidós de marzo de dos mil dos.

Representa a los apelantes actores Procurador de los Tribunales D. Andrés Carretero Pérez y les defiende la Letrada Dª Araceli Mulet Alles. Lo hacen a la sociedad demandada y apelada, respectivamente, la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Isabel Raspall González y la Letrada Dª Rosa María Camardons Gorriz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor que sigue: FALLO Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de D. David y Dª Lidia , contra la entidad mercantil Adhesia, S.A., condenando en costas a los actores.

SEGUNDO

La referida Sentencia fue apelada por los demandantes. Su recurso se admitió y se dio traslado a la demandada que se opuso a su estimación, tras lo que los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron las actuaciones a la Sección Quince.

VISTOS, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, Presidente del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. David y Dª Lidia , titulares, respectivamente, de ochocientas noventa y dos y ciento ocho de las acciones en que se divide el capital de Adhesia, S.A., pretendieron en la demanda, interpuesta contra la misma, la declaración de nulidad del acuerdo de aumento de dicho capital social, con la consiguiente modificación del artículo estatutario correspondiente (el cinco), que había sido adoptado en junta general de accionistas de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, sin asistencia de los actores.

La impugnación se basó, por un lado, en la convocatoria de la junta y, por otro, en la ausencia de justificación del acuerdo.

Alegaron los demandantes que, pese a que las juntas de accionistas anteriores habían sido convocadas por simple comunicación telefónica o personal, aquella en que se adoptó el acuerdo impugnado lo fue en la forma prevista en el artículo 97 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL

1.564/1.989, de 22 de diciembre), con el propósito de impedirles el conocimiento de la reunión.

También alegaron que la sociedad en aquellos momentos no tenía ninguna necesidad objetiva y real que hiciera aconsejable la modificación estatutaria acordada en la referida reunión.

La Sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, por entender el Sr. Juez que la convocatoria de la junta había sido válida y que debía ser respetada la voluntad de los socios sobre la ampliación del capital.

SEGUNDO

Se ha probado en las actuaciones (y, además, no ha sido discutido) que el órgano de administración de la sociedad demandada dio cumplimiento a los requisitos formales que, para la válida convocatoria de la junta, exigían, coincidentes, los artículos 21 de los estatutos - folio número 346 - y 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, a fin de permitir a los socios asistir e intervenir en ella, en defensa de sus derechos e intereses.

El anuncio consta publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en el diario El País - folios números 43 y 44 -.

TERCERO

La referencia al fraude de Ley (artículo 6.4 del Código Civil) no justifica el éxito de la impugnación, dado que el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas contiene las exigencias consideradas precisas por el Ordenamiento para garantizar el resultado consistente en el conocimiento de la convocatoria por los socios.

La STS de 9 de Diciembre de 1.999 puso de manifiesto que no es aceptable, en cambio, el argumento... con el que se pretende justificar la aplicación de la doctrina del fraude de ley. La Jurisprudencia de esta Sala (entre las más recientes Sentencias cabe citar las de 5 abril 1.994, 19 mayo y 22 diciembre...

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