La Sociedad Anónima ante el Registro de la Propiedad

AutorPedro Avila Navarro
CargoRegistrador de la Propiedad de Barcelona Notario
Páginas103-154

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Conferencia pronunciada en el Centro de Estudios Hipotecarios de Cataluña el 30 de enero de 1990 y en el de Aragón el 15 de febrero de 1990. Su título se toma de la pronunciada en la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Granada del año 1972 (y publicada en esta Revista, núm. 205) por don Pedro Avila Alvarez. Aunque ha pasado mucho tiempo desde entonces, a él le debe el autor la idea y las citas de Derecho Notarial, entre otras muchas cosas; la vida, por ejemplo.

1. Representación orgánica de la sociedad anónima

Aun advirtiendo, como necesario tributo doctrinal, que la representación orgánica no es verdadera y propia representación porque la sociedad no es representada por sus órganos, sino que esos órganos "son" la sociedad o parte de ella, lo cierto es que la actuación de los "representantes orgánicos" requiere requisitos formales más semejantes a la representación voluntaria que a la actuación en nombre propio de la persona física. Se tratará ahora de sistematizar esos requisitos.

A) Ejercicio

Según el artículo 128 LSA: "La representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos"; a su vez, el artículo 9 LSA exige que en los estatutos se haga constar "la estructura del órgano al que se confía la administración..." y el artículo 124 RRM establece las "estructuras" posibles. Esta cerrada regulación parece excluir que la decisión en cada momento pueda quedar al arbitrio de la junta, es decir, que ésta no podrá variar la estructura del órgano administrativo (pasar de administrador único a consejo o viceversa, por ejemplo) más que modificando los estatutos. De la combinación de aquellos preceptos resultan varias formas de representación social por los administradores.

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a) Sin consejo de administración

Puede corresponder la administración a:

    - Administrador único.

    - Un número indeterminado de administradores solidarios. No se excluye que la representación corresponda a dos cualesquiera (no más), que actúen mancomunadamente, de entre varios nombrados solidariamente, si bien esta última configuración tendrá, en cuanto a la actuación conjunta, un alcance meramente interno [art. 124.2.b) RRM].

    - Dos administradores mancomunados (no más, porque entonces habrían de constituir consejo de administración). Tampoco parece excluirse que los dos administradores sean mancomunados en la gestión y solidarios en la representación, para algunos actos, con objeto de que no hayan de intervenir ambos para cualquier insignificancia, o, incluso, con carácter general.
b) Con consejo de administración

El consejo se ha de integrar al menos por tres miembros; se rechaza el consejo de dos, sin duda porque en él no cabe la decisión por mayoría, sino la unanimidad o el desacuerdo; la posibilidad de un voto dirimente a uno de ellos no haría sino convertir en administrador único de hecho al titular del privilegio. La administración y representación con consejo admiten dos variantes:

1. Solo consejo

Según el artículo 124.2.d) RRM, actuará colegiadamente. Pero, aunque prevista como norma general, la actuación conjunta del consejo será en la práctica sumamente rara; las excepciones anularán prácticamente la regla. Concretamente, no será necesaria la actuación colegiada:

    - Cuando los estatutos atribuyan el poder de representación a uno o varios miembros, a título individual o conjunto [el mismo art. 124.2.d) RRM]. Lo normal en el futuro será que los estatutos concedan el poder de representación al presidente o vicepresidente del consejo.

    - Cuando el consejo o la junta encomienden la ejecución de un acuerdo concreto a un consejero con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil (art. 108.2 RRM).

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    - Cuando el que ejecute un acuerdo sea el secretario o vicesecretario del consejo (sea o no administrador) (art. 109 RRM).
2. Consejo y consejeros delegados

La administración puede corresponder también a un consejo de administración (que actuará según lo dicho en el apartado anterior) o a uno o más consejeros delegados o una comisión ejecutiva, en cuyo caso habrá de indicarse el régimen de actuación; así pues, respecto a las facultades representativas de los consejeros delegados o comisiones ejecutivas habrá de estarse a la norma estatutaria que prevea el nombramieto o, en defecto de previsión de los estatutos, el acuerdo de nombramiento por el consejo (artículo 141 LSA) o por la junta (en desarrollo de la doctrina de la Resolución de 8 de febrero de 1979, que admitió el nombramiento de consejero delegado por los fundadores, como uno de los pactos lícitos de constitución).

3. Variante desaparecida

La fórmula de consejo más administrador independiente, del antiguo 102.h) RRM; hoy, habiendo consejo, no cabe más órgano de administración individual que el consejero delegado.

4. Injerencia de la junta

La jurisprudencia ha tratado de apartar a la junta de las funciones administrativas; así, la Resolución de 31 de octubre de 1989 rechaza el acuerdo de que "la junta asuma la administración hasta que sea nombrado un nuevo consejo", porque la función de éste es incompatible por naturaleza con las especiales características de un órgano colegiado como es la junta.

5. Intervención del Estado

En algunos supuestos de excepcional importancia para la economía nacional, se concede al Estado un intervencionismo en ciertas sociedades, que puede llegar al nombramiento de administradores. Así sucede, por ejemplo, como medida cautelar, con las sociedades de seguros, según el Page 107artículo 42 de la Ley de 2 de agosto de 1984; con las entidades de crédito, según el artículo 31 y sigs. de la Ley de 29 de julio de 1988 sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, o con las sociedades del grupo "Rumasa", según Ley de 29 de junio de 1983.

B) Ambito

Según el artículo 128 LSA: "La representación de la sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos": o sea, al órgano de administración en los términos que luego se verán; y, como esta representación se extiende en principio a todos los actos comprendidos en el objeto social, pueden estudiarse las facultades de los administradores a través de dos clases de actos:

a) Actos dentro del objeto

La representación de los administradores se extiende a "todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos" (art. 129 LSA); puede decirse que la realización del objeto social es el contenido mínimo del poder de gestión y representación de los administradores: dentro de este contenido mínimo, "cualquier...

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