Sociedad Anónima y Sociedad de Responsabilidad Limitada: algunos casos de remisión

AutorEleuterio Fernández Guzmán
CargoFacultad de Derecho - UNED
  1. Introducción.

  2. Elementos formales comunes en la constitución de ambas sociedades.

  3. Funcionamiento de las sociedades.

  4. Finalización de la actividad societaria.

  5. Conclusión.

  6. INTRODUCCIÓN(1)

    Resulta de todo punto lógico que entre la Sociedad Anónima (SA desde ahora) y la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL desde ahora) existan puntos de relación. Esto puede hacer pensar que la segunda no es más que un trasunto jurídico de la primera y que, en realidad, nos encontramos ante un instrumento de especificidad frente a la conformación de relación común que supone la existencia de la sociedad anónima como clase genérica.

    En la propia Exposición de Motivos de la Ley 25/1995, de 23 de marzo SRL se señala que 'Esta forma social (refiriéndose a aquella) coincide con la sociedad anónima tanto en la estructura corporativa como en la limitación de la responsabilidad de los socios'. Sin embargo, acto seguido indica que 'la limitada no es una 'pequeña anónima'.

    A pesar de esta relación estrecha entre ambas sociedades cierto es que existen elementos que las diferencian como son, a modo de ejemplo:

    La constitución de la sociedad:

    El capital social resulta, en su aspecto de desembolso, claramente diferenciable en una y otra normativa.: en la Ley de Sociedades Anónimas ha de ser de 10.000.000(2) de ptas. mientras que, en la LSRL lo establece en 500.000 ptas. y, además, 'habrá de estar totalmente desembolsado'(3).

    Las 'participaciones' (instrumento jurídico de división económica del capital social en las SRL) se diferencian de las 'acciones' (en las que se dividen el que lo es de las S.A.) en que aquellas no pueden estar repartidas por medio de títulos o anotaciones en cuenta(4).

    El funcionamiento básico de la SRL

    La SRL es esencialmente 'cerrada'(5).

    Esto podemos apreciarlo en aspectos como los que siguen:

    La 'imposibilidad de constituir la sociedad por un sistema de fundación sucesiva'(6).

    La imposibilidad de 'acordar ni garantizar la emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones' (7).

    Frente a la posibilidad de nombramiento de administradores por el sistema de representación proporcional que recoge la normativa relativa a las sociedades anónimas, la LSRL, a través del artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil, no admite tal posibilidad.

    Ejemplos como estos permiten, por una parte, establecer una caracterización propia de cada una de ellas y, por otra, fundamentar la distinta finalidad de las mismas(8).

    Pues bien, como hemos anticipado, entre la SA y la SRL existe un cúmulo de relaciones que, desde la propia constitución de ambas hasta la finalización de su etapa de actividad, y pasando por la adquisición de participaciones, la celebración de Juntas Universales o la impugnación de acuerdos tomados por la Junta General, determinan un, a modo, de forzosa relación entre ambas en la que la remisión desde la sociedad de responsabilidad limitada hacia la sociedad anónima se hace, en ocasiones, necesaria y lógica ( por ser, por así decirlo, trasunto aquella de esta) y, en otras, lógica por necesaria (con el fin de llevar el iter del funcionamiento de la limitada por los caminos ya trillados, en lo que sea posible, de la anónima).

  7. ELEMENTOS FORMALES COMUNES EN LA CONSTITUCIÓN DE AMBAS SOCIEDADES

    En cuanto a los elementos formales que dan lugar, o posibilitan, el nacimiento y posterior desarrollo de la SA y de la SRL, aspectos como los que siguen denotan una relación entre ambas formas societarias. Estos son, a saber, los siguientes:

  8. Nacionalidad y domicilio

  9. Capital social

  10. Constitución de la SRL

  11. Aportaciones sociales

  12. Como elemento básico de la naturaleza geográfica y física de una sociedad, la nacionalidad y el domicilio constituyen puntos de obligado estudio. Sin la nacionalidad no es posible aplicar el principio de territorialidad(9). Pues bien, en este caso la nacionalidad viene determinada por el territorio. O, lo que es lo mismo, el tener domicilio en territorio español determina la nacionalidad española en tanto se cumplan los requisitos marcados como necesarios para tal fin.

    Podemos preguntarnos si es posible que quepa mayor relación entre sociedades distintas que entre estos elementos concretos, pues el articulado que los refiere de la SRL recoge de forma idéntica el establecido en la LSA. Aunque sólo sea debido a un aspecto puramente temporal(10) y quizá por verse afectadas las dos normativas por la Ley 19/1989, de 25 de julio por la que se reforma y adapta parcialmente la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en esta materia, el caso es que si prestamos una mínima atención a los artículos que recogen la nacionalidad y el domicilio de ambas formas societarias, apreciaremos fácilmente esa identidad antes reseñada(11).

    A pesar de que el análisis de los artículos referidos no viene al caso en este momento, sí nos gustaría dejar establecida la relación directa entre la nacionalidad y el domicilio quedando referida la primera en relación con el segundo (todas las sociedades que tengan su domicilio dice la Ley) por lo que el domicilio, bien sea el de efectiva administración o el de principal establecimiento, es el que determinará, en último caso, la nacionalidad española de la sociedad. Por otra parte, la posibilidad que apunta la norma aplicable al caso de que pueda producirse una discordancia entre el domicilio registral (o sea, el que conste en el Registro Mercantil) y el que lo sea de efectiva práctica societaria nos da a entender que puede darse el caso según el cual no se haya modificado el asiento registral que indique el domicilio actual de la sociedad. Ante tal tesitura, el tercero que negocie con aquella podrá tomar como domicilio el que estime oportuno (el del registro o el efectivo)(12).

    Así pues, la única diferencia entre los artículos supracitados radica, esencialmente, en la denominación de una sociedad y de otra.

  13. En cuanto al capital social, elemento sin el cual no podría entenderse el funcionamiento de una sociedad, aspectos como la función social y de garantía y los principios ordenadores de aquel denotan una relación de irreversible remisión desde la LSRL a la LSA. Así, URÍA(13) indica expresamente que 'al no responder los socios (de la SRL) de las deudas sociales(14), el capital desempeña en este tipo social la misma función de garantía y el mismo papel que en la anónima'. La garantía lo es en el sentido de aseguramiento del cumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad; el papel del capital social lo conforma su sustento del funcionamiento de la misma. Podemos decir(15) que si la 'sociedad anónima es un capital con personalidad jurídica' también lo es en el caso de la SRL que, yendo más allá que la propia SA, asegura el mismo (como ya ha quedado dicho en la Introducción) al exigir (artículo 4 LSRL) el desembolso (en origen) de la totalidad del capital social.

    Abundando en la estrecha relación entre la SA y la SRL, en este aspecto del capital social, los denominados 'principios ordenadores'(16) determinan un puente entre una y otra sociedad que se expresa de la siguiente forma:

    Principio de determinación del capital social: ha de figurar necesariamente en la escritura fundacional(17).

    Principio de estabilidad: tanto la LSA como la LSRL recogen este principio según el cual la cifra de capital social no puede ser alterada (aumentándola o reduciéndola) si no se siguen los trámites establecidos en los estatutos.

    Principio de realidad: tanto una normativa como otra recogen la prohibición, expresa, de la creación de capital ficticio. Independientemente de que el desembolso sea total (en el caso de la SRL) o parcial (25% en el caso de la LSA) en el momento de constituir la sociedad, ninguna de las dos leyes permite (en clara defensa de los acreedores que puedan existir en un futuro) que el capital social que se inscribe en los estatutos no sea real. Se exige, para ello, que la aportación de los socios bien en forma de acciones (SA), bien en forma de participaciones (SRL)(18) sea efectiva. Con esto se evita el problema de las 'acciones liberadas' que, como indica URIA, son aquellas que se entregan sin la correspondiente contraprestación por parte del socio que las obtiene.

  14. Si nos referimos a la constitución de la SRL cabría hacer mención de:

    3.1. Pactos reservados.

    3.2. Sociedades: en formación / irregular

    3.1. En cuanto a los pactos reservados entre los socios, tanto la LSA como la LSRL establecen idéntica regulación: no los prohiben en cuanto a posibilidad; sin embargo, estos no se podrán oponer a la sociedad(19). La explicación a esta opción legislativa resulta tanto lógica como esperada: en el momento de constituir la sociedad el hecho de que se puedan establecer acuerdos entre los socios que forman la masa social, los cuales no tengan el carácter de públicos, no puede ser admitido en derecho por situar al resto de individuos ante la tesitura de no contar con iguales elementos de conocimiento de la realidad social. Por lo tanto, habrá que entender que estos pactos pueden afectar a quien los lleva a cabo (o sea, interpartes) pero no ergaomnes.

    El texto dice que 'los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad'. Entendemos que con esto se protege a la sociedad misma en el sentido siguiente: no cabe que el acuerdo tomado entre algunos socios se contraponga a la entidad de la que forman parte pues, claramente, supone una actuación básicamente (por esencial) dolosa (por aprovecharse de la ignorancia de otro para engañarle o defraudarle).

    3.2. En lo tocante a la sociedad en formación y a la sociedad irregular, la LSRL establece, en su artículo 11.3 una remisión hacia la LSA en tanto en cuanto se ha de aplicar, en este caso concreto, el contenido de los artículos '15 y 16 de la Ley de Sociedades Anónimas'.

    Por sociedad en formación se entiende la situación en la que se encuentra aquella en tanto no se haya inscrito en el Registro Mercantil, pues sólo...

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