Modificaciones estatutarias y estructurales de la sociedad de responsabilidad limitada. Disolución y liquidación

AutorRicardo Cabanas Trejo
CargoNotario de Torredembarra
Páginas62-93
1. Presentación

Sean mis primeras palabras de agradecimiento a los organizadores de este ciclo de conferencias y, en particular, a mi compañero de Santander, Fernando Arroyo. Ignoro la razón por la cual ha decidido, que después de la actuación de los primeros espadas, el cartel que cierra la feria le corresponda a un humilde novillero. Es claro que se trata de un error, infundido, sin duda, por un exceso de (amable) confianza en mis escasos méritos. Pero éste no es el único error, y del otro les quiero dar cuenta, de buen principio, para evitar equívocos.

El título de mi conferencia sólo alude a las modificaciones estructurales en la SRL. Pues bien, es incorrecto. Cuando en su día hablé con Fernando sobre los temas a tratar, convinimos que estos serían las modificaciones estatutarias y las estructurales en la SRL. Uno de esos duendes que a veces pululan por las imprentas hizo que las modificaciones estatutarias quedaran descolgadas del programa. Quizá este lapsus calami no esté falto de justificación, pues las modificaciones estructurales, sobre todo después de la monumental Ley alemana de 1.994, están de moda, pero lo cierto es que la nueva LSRL poca cosa in-

nova en tan intrincada materia. Se remite en bloque a la LSA en cuanto a la fusión y la escisión, y no incorpora figuras nuevas (como sería el caso de la controvertida segregación), fuera de una clara ampliación del perímetro de la transformación y de la cesión global del activo y del pasivo, aunque la catalogación de esta última no es clara.

Para que la falla abierta entre el título y la conferencia fuera aún mayor, Fernando me sugirió la conveniencia de prestar alguna atención, también, a los temas de la disolución y la liquidación, donde los cambios introducidos no sólo son importantes, sino que van a teñir a la SRL de un cierto valor paradigmático a la hora de solventar las no pocas dudas que todavía suscita la regulación paralela de la LSA.

Como no hay dos sin tres, le planteé a Fernando la posibilidad de añadir, como estrambote final, una breve disertación sobre el tema, tan de actualidad, de las SSAA disueltas de pleno derecho y en situación de cancelación, por incumplimiento del deber de adecuación al capital legal mínimo. El motivo es darles cuenta del acuerdo alcanzado en la provincia de Tarragona sobre la manera de que estas sociedades vuelvan a la vida registral activa2. Obtenido el placet para ello, el título de la conferencia quedó reducido a mera anécdota.

Obviamente voy a hablar de las modificaciones estructurales, pero no en exclusiva ni en su mayor parte; si hemos de remozar el título de la conferencia, podríamos decir que ésta versa sobre las modificaciones de la SRL en sentido amplio, no sólo de las que le afectan como sujeto de derecho o estructura patrimonial, sino, también, de las que inciden directamente sobre el contrato.

2. Distinción de supuestos

Por ser objeto de una regulación más detallada en la nueva Ley, voy a hacer que mi intervención bascule sobre la modificación de los estatutos.

Como sabemos, los estatutos son el conjunto de normas que regulan los aspectos básicos de la organización y funcionamiento de la sociedad, y todo cambio que se lleve a cabo en los mismos constituye una modificación estatutaria. Hasta aquí una obviedad.

Junto a estas modificaciones, hay que referirse a otros tres posibles cambios.

En primer lugar, la mera especificación de una disposición estatutaria susceptible de aplicaciones alternativas. El ejemplo más claro lo tenemos en la posibilidad de establecer en los estatutos distintos modos de organizar la administración social, atribuyendo a la Junta General la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación estatutaria; la opción por uno u otro sistema no constituye reforma de los estatutos, al figurar todos los elegibles, sino una mera especificación o ' concreción de los mismos.

En segundo lugar, están las llamadas modificaciones de hecho, que pueden ser definidas como aquellas que se realizan sin ninguna apoyatura formal en un acuerdo y, por tanto, al margen de los requisitos legales. Respecto de ellas, hay que hablar de mecanismos de reacción de los socios, y, así, cuando exista acuerdo social, éste será susceptible de impugnación; en otras ocasiones se deberá accionar en contra de un acto o negocio jurídico concreto, y, siempre, por supuesto, quedará la posibilidad de instar la acción de responsabilidad de los administradores.

En tercer y último lugar encontramos las llamadas modificaciones estructurales. Éstas se presentan como operaciones de reestructuración societaria, que normalmente sirven al propósito de la concentración empresarial. Se ha dicho que los elementos cuya transferencia nos sitúa ante una modificación de este tipo son el patrimonio y las po-

siciones de socio, y que en esta materia adquiere especial importancia el criterio de la tipicidad.

Téngase en cuenta que a propósito de la extinción de la sociedad el nuestro es un sistema de liquidación, no de sucesión (entiéndase, a título universal). No se reparte el patrimonio social porque la sociedad se ha extinguido, sino que la sociedad se extingue porque se ha repartido su patrimonio. Podía haberse seguido un sistema de tipo sucesorio, donde el reparto siguiera a la desaparición de la sociedad, aceptando el modelo de la herencia beneficiada cuando se tratara de sociedades que limitan la responsabilidad de sus socios, o el de la herencia aceptada pura y simplemente en otro caso. Pero no ha sido así.

Sólo cuando se hayan extinguido todas las relaciones pendientes (o asegurado el pago de las deudas no vencidas) la sociedad desaparecerá como centro autónomo de imputación. De todos modos, ya veremos que la nueva LSRL se ha escorado por la llamada liquidación formal, seguida de cancelación registral constitutiva, pues un reparto prematuro del patrimonio no va a comportar ahora, en esta forma social, la reviviscencia de la sociedad registralmente cancelada.

La fusión y la escisión, como operaciones típicas de concentración y reestructuración empresarial, son una clara excepción al principio liquidatorio, y se enmarcan, en cambio, en la lógica sucesoria. Ambas medidas comportan una sucesión a título universal en la totalidad o en parte del patrimonio social, también en la escisión parcial, a pesar del epifenómeno que representa la eventual responsabilidad de la sociedad escindida (art. 259 LSA).

Sólo en los casos expresamente previstos (y que la DGRN extendió a la cesión global del activo y del pasivo, cumpliendo determinadas condiciones) puede darse este fenómeno sucesorio a título universal. En los demás se está en presencia de una sucesión a título singular, al modo de la transmisión de empresa. Al no producirse entonces

la liberación del primitivo deudor, aunque el cesionario se obligue a pagar las deudas, aquél no podrá consumar su ciclo extintivo si antes no liquida el pasivo. Téngase esto muy presente para evitar el confusionismo que a veces rodea la distinción entre la segregación y la aportación de rama de actividad. Esta última sólo representa la concreción del contenido de una aportación no dineraria; la primera, en cambio, como operación de reestructuración claramente discernible de la escisión parcial (pues no se produce la integración de los socios de la sociedad escindida en la sociedad beneficiaría), no es objeto de regulación expresa en este ámbito societario, y, por ello, debido al criterio de la tipicidad, no es admisible. Quizá la reforma de la SRL hubiera sido una buena oportunidad para que el legislador español se pronunciara en sentido favorable a su admisión, pero no lo ha hecho.

Sí que hay un pronunciamiento claro sobre la cesión global del activo y del pasivo, aunque persiste la duda sobre su encuadramiento sistemático, en particular, si estamos ante una liquidación abreviada o si, en cambio, se podría configurar como una modificación estructural más. Personalmente me inclino por entender que se trata de una forma particular de liquidación, en la cual la contraprestación ha de consistir en dinero, pues en dinero se ha de pagar la cuota de liquidación, salvo acuerdo unánime. En particular, no podrán serlo cuotas participativas en otra entidad, y, por ello, su empleo para fines reestructuradores bordearía el fraude de ley.

Dentro del ámbito de las modificaciones estructurales se incluye también la transformación. Ésta no afecta al patrimonio social, pero sí a la posición de los socios, que pasan a serlo de otra forma social y, por tanto, con arreglo a un régimen jurídico distinto. La nueva Ley ha ampliado notablemente el perímetro de la transformación de ó en SRL, al incluir expresamente a la sociedad civil y, sobre todo, la cooperativa. En relación a esta última, sin embargo, no debe olvidarse que son varias las CCAA con competencias en la materia, y que de las cinco leyes autonómi-

cas actualmente existentes, sólo dos regulan la transformación. No hay por qué suponer que este silencio implique, sin más, la aplicación supletoria de la legislación estatal. Incluso, las leyes Vasca y Valenciana (esta última en la reforma de 1.995) condicionan la transformación de estas sociedades a la existencia de necesidades empresariales que no puedan atenderse en el sistema jurídico cooperativo, exigiendo la primera de ellas la homologación del acuerdo por el Consejo de cooperativas de Euskadi.

Para poner fin a estas reflexiones...

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