SAP Madrid 184/2006, 23 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2006:10047
Número de Recurso340/2006
Número de Resolución184/2006
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

ENRIQUE GARCIA GARCIA RAFAEL SARAZA JIMENA GREGORIO PLAZA GONZALEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00184/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 340/2006

Materia: Sociedades. Responsabilidad administrador social.

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid

Autos de origen: juicio ordinario nº 45/2005

Parte recurrente: D. Luis Pedro

Parte recurrida: TEIXPAC SA SA

SENTENCIA Nº 184

En Madrid, a 23 de noviembre de 2006.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y D. Gregorio Plaza González, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 340/2006, los autos del procedimiento nº 45/2005, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, el cual fue promovido por TEIXPAC SA contra D. Luis Pedro, siendo objeto del mismo el ejercicio de acciones de responsabilidad contra los administradores sociales.

Han actuado en representación y defensa de las partes, el Procurador D JAVIER ZABALA FALCO y el Letrado D. JUAN ANGEL SERRANO ESCALERA por D. Luis Pedro y el Procurador D. CARLOS ZULUETA CEBRIÁN y el Letrado D. PAULINO RODRÍGUEZ PITA por TEIXPAC SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 25 de noviembre de 2004 por la representación de TEIXPAC SA contra D. Luis Pedro, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba la condena al demandado, como administrador de DISTRIBUCIONES BANDEJAS Y DERIVADOS SA, a pagarle 51.655,85 euros, mas intereses y costas del procedimiento.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 7 de octubre de 2005, cuyo fallo era el siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por TEIXPAC SA contra D. Luis Pedro y declarando, como declaro, la responsabilidad solidaria de este último respecto de las deudas contraídas con la actora por parte de DISTRIBUCIONES BANDEJAS Y DERIVADOS SA, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la demandante la suma de 51.655 euros con 85 céntimos y su interés legal desde la interposición de la demanda. Todo ello con especial imposición al demandado de las costas originadas en el proceso".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Luis Pedro se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por parte de TEIXPAC SA, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 23 de noviembre de 2006.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante D. Luis Pedro esgrime dos argumentos para apelar la sentencia del Jugado de lo Mercantil que, merced a la responsabilidad predicada en el artículo 262.5 del TRLSA, le condenó a responder ante TEIXPAC SA de la cantidad que a ésta adeudaba la entidad DISTRIBUCIONES BANDEJAS Y DERIVADOS SA (DISBANDER). Los aludidos alegatos son los siguientes: 1º) que el juez habría incurrido en un error manifiesto al valorar la prueba practicada en el litigio, al no darse cuenta de que el demandado sólo conoció cuál era la situación de DISBANDER cuando confeccionó la cuentas del ejercicio 2002, lo que no pudo hacer hasta el año 2004, pues careció de documentación para haberla realizado antes, por lo que no habría adoptado sus iniciativas del modo extemporáneo que se le reprocha en la sentencia; y 2º) que el juez habría incurrido en incongruencia en su resolución por haber admitido al demandante alterar sustancialmente su demanda en la audiencia previa, permitiéndole exigir que se tomase en consideración un ejercicio económico diferente (el 2002) al que se alegaba en la demanda (2003).

Abordaremos a continuación cada uno de dichos alegatos, dando aquí por reproducidos los fundamentos jurídicos relativos al ámbito y alcance del artículo 262.5 del TR de la LSA que se exponen con corrección en la resolución recurrida.

SEGUNDO

La obligación de promover la disolución de la sociedad surge para el administrador desde el momento en que, con arreglo a la...

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