SAP Madrid 6/2007, 11 de Enero de 2007

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2007:3553
Número de Recurso301/2006
Número de Resolución6/2007
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00006/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 301/06

Materia: Reclamación de cantidad

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil num. 4 de Madrid.

Autos de origen: Proceso núm. 24/2004

Parte recurrente: D. Santiago

Parte recurrida: LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA S.A.

SENTENCIA Nº 6

En Madrid, a once de enero de dos mil siete.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Rafael Sarazá Jimena y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 301/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2005 dictada en el proceso núm. 24/2004 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil numero 4 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandada, DON Santiago, representado por la Procuradora Doña Paloma Villasana Herrera y defendida por el Letrado D. Ricardo Egoscozabal Cortes, siendo apelada la parte demandante, LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA S.A., representada por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle y defendida por el Letrado D. Carlos Baixeras Divar.

Es magistrado ponente D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2005, cuyo fallo era el siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el representación de LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA, S.A. debo condenar y condeno a DON Santiago a pagar a la parte demandante la cantidad de 172.545,74 euros, incrementada con el interés legal devengado desde el 19 de enero de 1999 hasta el 25 de mayo de 2000 y desde esta fecha en el interés legal aumentado en dos puntos hasta que se produzca el completo pago de la deuda. Y debo imponer e impongo a la parte demandada las costas causadas con este juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el oportuno traslado se formuló oposición por la parte demandante, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, donde fueron turnados a la presente Sección, habiendo dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Ejercitada en el presente procedimiento por la actora LA ESPAÑOLA ALIMENTARIA ALCOYANA, S.A. frente a Don Santiago reclamación de cantidad por importe de 172.545,74 euros, en base a su responsabilidad como administrador de la entidad LÓPEZ MUÑIZ, S.A., que era deudora de la actora por depósito de mercancía con anterioridad a 1.999, habiéndose concretado el importe de la deuda por Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada y no habiéndose obtenido el pago de la misma al tratar de ejecutar la condena y no haber localizado bienes para hacer frente al pago, estando la entidad incursa en causa de disolución al presentar fondos propios negativos desde el cierre del ejercicio de 1.999, la Sentencia dictada en primera instancia estima íntegramente la demanda y condena al demandado al pago de la cantidad reclamada más los intereses devengados desde el 19 de enero de 1.999 hasta el 25 de mayo de 2.000 y desde entonces el legal incrementado en dos puntos hasta el completo pago de la deuda, con imposición de las costas del procedimiento.

Dicha resolución considera, esencialmente, justificada la responsabilidad ex lege del artículo 262.5 del la LSA por no promover la disolución existiendo causa justificada, al darse reducción del patrimonio a cantidad inferior a la mitad del capital social -art. 260.1.4º LSA - o al menos haber adoptado medidas correctoras; que en los ejercicios de 1.999 y del 2.000 existía todavía inmovilizado para poder cumplir y que la Junta de disolución era extemporánea y mera apariencia para encubrir la dejación del administrador; que había acreedores a corto y a largo plazo y se debería haber provisionado la deuda con la actora; considera igualmente justificada la acción individual de responsabilidad con base en los artículos 133 y 135 de la LSA por la falta de diligencia exigible del administrador, con quebrantamiento del principio de confianza y de la buena fe, causando daño a la acreedora, manifestándose en actuaciones como la falta de reflejo en el activo de las indemnizaciones recibidas al liquidar relaciones con empresas, que han sido reconocidas, la existencia de diferencia sustancial en el inmovilizado y en el activo circulante entre los ejercicio de 2.000 y de 2.001, desapareciendo el inmovilizado y reduciéndose el activo circulante a la mitad en base a créditos incobrables, según se desprende del testimonio de la contable, o que destinó la devolución de Hacienda a la satisfacción de sus créditos personales contra la entidad, o la ya mencionada falta de provisión del crédito de la acreedora.

Se interpone el presente recurso de apelación por la representación de Don Santiago que, en síntesis, esgrime como motivos de recurso:

  1. - La existencia de graves errores respecto de la trayectoria final de la sociedad y de la actuación del demandado, en relación con la prueba practicada y que señala respecto de que la entidad LOPEZ MUÑIZ, S.A. no era deudora de la actora con anterioridad a 1.999 sino que la deuda se deriva del procedimiento judicial de resolución del contrato de agencia e indemnización y parte de la reconvención formulada por la actora, y que las pérdidas de los ejercicios de 1.999, 2.000 y 2.001 son ridículas en relación con el volumen de negocio y con el capital social de 90.151,82 euros.

  2. - Que no se daban las circunstancias expresadas en el fundamento jurídico segundo por la inexistencia de obligaciones incumplidas, señalando que se atendieron la totalidad de pagos con trabajadores, seguridad social o hacienda, no comprendiéndose la deuda con la actora puesto que no existía, ni figuraba en ningún sitio, ni había sido nunca...

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