Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para la prevención de incidentes en la mar fuera del mar territorial y anexo, hecho en Madrid el día 26 de octubre de 1990.
Marginal | BOE-A-1991-26552 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Rango de Ley | Acuerdo |
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS PARA LA PREVENCION DE INCIDENTES EN LA MAR FUERA DEL MAR TERRITORIAL
EL GOBIERNO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA UNION DE REPUBLICAS SOCIALISTAS SOVIETICAS, EN LO SUCESIVO LAS PARTES:
ANIMADOS DEL DESEO DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACION MARITIMA Y AEREA DE LOS BUQUES Y AERONAVES DE SUS RESPECTIVAS FUERZAS ARMADAS, FUERA DEL MAR TERRITORIAL;
ENTENDIENDO QUE LOS ACTOS PELIGROSOS PROHIBIDOS EN EL PRESENTE ACUERDO TAMPOCO DEBERAN REALIZARSE CON RESPECTO A BUQUES CIVILES QUE ARBOLEN LA BANDERA DEL ESTADO DE CADA UNA DE LAS PARTES; Y,
GUIANDOSE POR LOS PRINCIPIOS Y REGLAS DEL DERECHO INTERNACIONAL,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
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A LOS EFECTOS DEL PRESENTE ACUERDO, SE EMPLEARAN LAS SIGUIENTES DEFINICIONES:
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POR
SE ENTIENDE: UN BUQUE DE GUERRA PERTENECIENTE A LAS FUERZAS ARMADAS DE UNA DE LAS PARTES, QUE LLEVE LOS SIGNOS EXTERIORES DISTINTIVOS DE LOS BUQUES DE GUERRA DE SU NACIONALIDAD, QUE SE ENCUENTRE BAJO EL MANDO DE UN OFICIAL DEBIDAMENTE DESIGNADO POR EL GOBIERNO O POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL ESTADO CORRESPONDIENTE, CUYO NOMBRE APAREZCA EN EL ESCALAFON DE OFICIALES O SU EQUIVALENTE Y CUYA DOTACION ESTE SOMETIDA A LA DISCIPLINA DE LAS FUERZAS ARMADAS REGULARES.
UN BUQUE AUXILIAR PERTENECIENTE A LAS FUERZAS ARMADAS DE UNA DE LAS PARTES, AUTORIZADO A ARBOLAR LA BANDERA DE BUQUES AUXILIARES SI DICHA BANDERA HA SIDO ESTABLECIDA POR CUALQUIERA DE LAS PARTES.
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POR
SE ENTIENDE: TODO VEHICULO MILITAR TRIPULADO CAPAZ DE NAVEGAR POR EL AIRE, CON EXCEPCION DE LOS VEHICULOS ESPACIALES.
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POR
SE ENTIENDE: UNA DISPOSICION ORDENADA DE DOS O MAS BUQUES QUE MANIOBRAN CONJUNTAMENTE.
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LAS DEFINICIONES DE
Y CONTENIDAS EN ESTE ARTICULO INCLUYEN LOS BUQUES Y AERONAVES DE LAS FUERZAS DE FRONTERA DE LA URSS. -
ESTE ACUERDO SE APLICARA A LOS BUQUES Y AERONAVES QUE NAVEGEN FUERA DEL MAR TERRITORIAL.
LAS PARTES TOMARAN MEDIDAS PARA INSTRUIR A LOS COMANDANTES DE SUS BUQUES A FIN DE QUE OBSERVEN ESTRICTAMENTE LA LETRA Y EL ESPIRITU DEL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES EN LA MAR DE 1972, EN LO SUCESIVO RA. AMBAS PARTES RECONOCEN QUE EL FUNDAMENTO DE LA LIBERTAD DE NAVEGACION Y DE LLEVAR A CABO OPERACIONES FUERA DEL MAR TERRITORIAL SE BASA EN LOS PRINCIPIOS Y NORMAS GENERALMENTE ACEPTADAS DEL DERECHO INTERNACIONAL, EN PARTICULAR, LAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCION DE GINEBRA SOBRE LA ALTA MAR DIA 29 DE ABRIL DE 1958.
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LOS BUQUES DE CADA UNA DE LAS PARTES QUE ESTEN ACTUANDO EN LAS PROXIMIDADES DE LOS DE LA OTRA PARTE, MANTENDRAN UNA DISTANCIA SUFICIENTE DE SEGURIDAD PARA EVITAR EL RIESGO DE COLISION, A NO SER QUE EL RA LES OBLIGUE A MANTENER SU RUMBO Y VELOCIDAD.
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LOS BUQUES DE CADA UNA DE LAS PARTES QUE SE ENCUENTREN CON UNA FORMACION DE LA OTRA PARTE O QUE OPEREN EN SUS PROXIMIDADES, PROCURARAN NO REALIZAR MANIOBRAS QUE PUEDAN ENTORPECER SUS EVOLUCIONES, ATENIENDOSE A LAS DISPOSICIONES DEL RA.
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LAS FORMACIONES DE LAS PARTES NO DEBERAN EFECTUAR EVOLUCIONES EN ZONAS DE INTENSO TRAFICO EN LAS QUE EXISTAN DISPOSITIVOS DE SEPARACION DEL TRAFICO RECONOCIDOS INTERNACIONALMENTE.
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LOS BUQUES DE UNA PARTE QUE EFECTUEN OPERACIONES DE VIGILANCIA DE BUQUES DE LA OTRA PARTE DEBERAN MANTENERSE A UNA DISTANCIA QUE EVITE EL RIESGO DE COLISION, ASI COMO ABSTENERSE DE REALIZAR MANIOBRAS QUE ENTORPEZCAN LAS EVOLUCIONES O PONGAN EN PELIGRO A LOS BUQUES A LOS QUE VIGILAN. EL BUQUE QUE EFECTUA LA VIGILANCIA DEBE, EN TODA CIRCUNSTANCIA, MANIOBRAR CON PRONTITUD Y DECISION PARA NO CONFUNDIR O PONER EN PELIGRO A LOS BUQUES A LOS QUE VIGILA, SALVO CUANDO, EN VIRTUD DEL RA, DEBA MANTENER RUMBO Y VELOCIDAD.
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LOS BUQUES DE LAS PARTES QUE OPEREN DENTRO DEL ALCANCE VISUAL...
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