STS, 25 de Noviembre de 1998

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso3469/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Dña. Cristinay D. Marcelino, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el que se desestimó el recurso de reforma planteado por la Acusación Particular contra Autos dictados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, los componentes de la Sala Segunda del Tribual Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente Acusación Particular, representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal, y los recurridos Lucas, Caja Postal, S.A. y Jon, representados respectivamente por los Procuradores Sres. Lumbreras Manzano, Olivares Santiago y Ferrer Recuero. I. ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Zaragoza, en las Diligencias Previas nº 142 de 1.995 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, dictó Auto, con fecha 30 de julio de 1.997, conteniendo los siguientes Antecedentes de Hecho: PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Cinco de esta capital, se incoaron las presentes Diligencias Previas bajo el nº 142/1995, a virtud de denuncia, formulada por Dª Cristinay D. Marcelino, contra LA CAJA POSTAL, S.A. (ARGENTARIA), y contra D. Lucas, por un presunto delito de ESTAFA, y en cuyo procedimiento, y después de los trámites de Ley que fueron necesarios, por el Juzgado Instructor, se dictó Resolución de fecha 26 de mayo de 1.997, por el que acordaba no haber lugar a la reforma de la resolución de fecha 16 de abril de 1.997, la cual se confirmaba en todos sus extremos, y notificada que fue a todas las partes, por el Procurador Sr. Martínez Romasanta, en nombre y representación de los denunciantes-apelantes, se interpuso en tiempo y forma, el oportuno Recurso de Apelación contra la referida resolución y a su vez, apelaba el Auto dictado por el Juzgado Instructor de fecha de 29 de marzo de 1.996, que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, en base a las alegaciones contenidas en su escrito de fecha 1 de junio de 1.997. SEGUNDO.- Dicho Recurso fue admitido a trámite, por Auto de fecha 13 de junio de 1.997, en ambos efectos, y contra la resolución de fecha 16 de abril de 1.997, acordando dar traslado a las partes por término común de seis días para formular alegaciones. TERCERO.- Por la representación procesal de los denunciantes-apelantes, Procurador Sr. Martínez Romasanta, se interpuso nuevamente, otro Recurso de Apelación contra el Auto dictado por el Juzgado Instructor de fecha 26 de mayo de 1.997, por el que acuerda no haber lugar a la reforma de la resolución de fecha 21 de abril de 1.997, la que se confirmaba en todos sus extremos, con las manifestaciones contenidas en su escrito de recurso de fecha 2 de junio de 1.997. Recurso que fue admitido a trámite mediante resolución dictada por el Juzgado, de fecha 13 de junio de 1.997, en ambos efectos y contra la resolución de 21 de abril de 1.997, acordando poner la causa de manifiesto a las partes para formular alegaciones por plazo común de seis días, y acordando, posteriormente que se remitieren las diligencias a este Tribunal para su resolución. CUARTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación bajo el nº 132/97, se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. ANTONIO ELOY LOPEZ MILLAN, quedando el procedimiento para su resolución previa la deliberación del Tribunal.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: LA SALA ACUERDA: A) DESESTIMAR el recurso de reforma planteado por la representación procesal de Cristinay D. Marcelino, contra el Auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Zaragoza, en Diligencias Previas nº 142/1995, de fecha 26 de mayo de 1.997, que desestima la reforma planteada contra el auto de fecha 16 de abril de 1997, que declara no haber lugar a la nulidad de actuación que se solicita y que Se Confirma, por sus propios fundamentos. B) DESESTIMAR el recurso de reforma planteado por la representación procesal de CristinaY D. Marcelino, contra el Auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción Cinco de Zaragoza, en Diligencias Previas nº 143/1995, de fecha 21 de abril de 1.997, por el que se deniega la reapertura de las diligencias, sobreseidas provisionalmente por Auto de fecha 29 de marzo de 1.996, de las que en esta instancia se Decreta el sobreseimiento libre y archivo de las mismas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. C) Se declaran de oficio las costas de ambos recursos. Notifíquese esta resolución haciéndose saber a las partes que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En su momento, devuélvanse las actuaciones, a su juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, la que se llevará igualmente al presente rollo de apelación, y una vez se haya acusado recibo, archívese éste sin más trámite.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la Acusación Particular Dña. Cristinay D. Marcelino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Dña. Cristinay D. Marcelino, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. Al amparo de lo que dispone el párrafo 4º del artículo 5 de la L.O.P.J., de 1 de julio de 1.985, que determina: "En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción del precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional"; Segundo.- Por infracción del número 2 del artículo 849 de la L.E.Cr. Al amparo del número 2º del artículo 849 de la L.E.Cr., que determina: "Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"; Tercero.- Por infracción del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., que determina: "Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal".

  5. - Instruido el Minsiterio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a sus motivos, dándose asimismo por instruidas las representaciones de las partes recurridas, solicitando la inadmisión y subsidiaria desestimación de los motivos, la representación de Lucas; impugnando los tres motivos la representación de Caja Postal S.A. y solicitando la inadmisibilidad la representación de Jon, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de noviembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Zaragoza incoó las Diligencias Previas nº 142/95 a virtud de denuncia formulada por D. Marcelinoy su esposa Dª Cristina, contra la Caja Postal, S.A. (ARGENTARIA), el Notario D. Lucasy el Registrador de la Propiedad D. Jonpor un presunto delito de estafa. Una vez practicadas las diligencias que se estimaron necesarias para la depuración de los hechos, por el Juzgado Instructor se dictó Auto de 29 de marzo de 1.996 en el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones "por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa". Por Auto de 21 de abril de 1.997 del mismo Juzgado de Instrucción se deniega la reapertura de las actuaciones al no apreciarse ningún indicio nuevo que lo justifique, desestimándose el subsiguiente recurso de reforma de esta resolución por nuevo Auto de 26 de mayo de 1.997.

Recurrido en apelación este último, la Audiencia Provincial de Zaragoza, mediante Auto de 30 de julio de 1.997, resolvió: a) desestimar el recurso de reforma; b) confirmar la denegación de "la reapertura de las Diligencias Previas, sobreseidas provisionalmente por Auto de 29 de marzo de 1.996, de las que en esta instancia se Decreta el sobreseimiento libre y archivo de las mismas, al amparo de lo dispuesto en el art. 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Contra esta resolución de la Audiencia Provincial interpone recurso de casación la representación procesal de los denunciantes, haciéndolo, sucesivamente, por los siguientes motivos: por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por haberse producido indefensión y discriminación (artículos 24.2 y 14 de la Constitución respectivamente); por error de hecho en la apreciación de la prueba, por la vía del art. 849, de la L.E.Cr.; y, finalmente, al amparo del artículo 849,1º de la Norma Procesal, por infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente los artículos 392, 248, 390, 391, 451, 338 bis y 489 del Código Penal.

SEGUNDO

La tarea inmediata que corresponde a esta Sala es pronunciarse sobre la procedencia del presente recurso de casación, cuestión que es planteada por el Ministerio Fiscal en el introito de su escrito de contestación al recurso, y respecto de la cual argumenta la procedencia de la inadmisión del mismo por no ser la impugnada una resolución recurrible en vía casacional.

Tiene toda la razón el Ministerio Púlico, y el recurso, que en su momento debió haberse inadmitido, debe ahora ser desestimado ante la notoria ausencia de los presupuestos legales para acceder a esta vía impugnativa. En efecto, el párrafo segundo del art. 848 de la L.E.Cr. dispone que "a los efectos de este recurso (de casación), los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuera libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos". La referencia en el precepto a los "hechos sumariales" y al "procesado", pudiera hacer pensar, en una primera lectura, que la vía casacional queda restringida a los supuestos de esta clase de sobreseimientos cuando hayan recaido en procedimientos ordinarios, y que quedarían excluidos los acordados en el Procedimiento Abreviado, en el que no existe el sumario ni el Auto de procesamiento. Esta interpretación literal conduciría inexorablemente a impedir el acceso a la casación de todos los Autos de sobreseimiento que se dicten en el Procedimiento Abreviado, lo que excede sin duda alguna la "voluntas legislatoris", y es por ello por lo que este Tribunal Supremo ha consolidado ya un cuerpo de doctrina según el cual, "incoado ya tal procedimiento abreviado (art. 789,5º), y existente escrito de acusación de alguna de las partes actoras, ello equivale al auto de procesamiento a estos efectos del párrafo 2 del art. 848" (S.T.S. de 5 de mayo de 1.997, que cita la de 21 de marzo de 1.993 y las que en esta última se mencionan).

En consecuencia, del mismo modo que en el procedimiento ordinario queda vedado el recurso de casación contra los Autos de sobreseimiento libres cuando no haya existido un previo auto de procesamiento contra alguien, tratándose de Procedimiento Abreviado la misma limitación impeditiva operará si en éste no hay acta de acusación, asimilable al procesamiento como ha quedado dicho. Esto, precisamente, es lo que sucedió en el procedimiento que examinamos, en el que se acordó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones antes de que se hubiera formulado escrito de acusación, razón por la cual se hace evidente la irrecurribilidad casacional al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 848, de la L.E.Cr.

TERCERO

Pero con independencia de las anteriores consideraciones, surge con fuerza propia un argumento de mayor relevancia que los expuestos para fundamentar el criterio de la irrecurribilidad casacional de la resolución impugnada. Ese argumento no es otro que el que se refleja en precedentes pronunciamientos de esta Sala Segunda, como la sentencia de 5 de mayo de 1.997 y la muy reciente de 18 de noviembre del presente año (entre otras), según el cual "solamente tendrá acceso a la casación el sobreseimiento recaido en un Procedimiento Abreviado del que, en su caso, hubiera de conocer la Audiencia por sistema de juicio oral y en única instancia, según las reglas de competencia objetiva establecidas en el art. 14, cuarta de la Ley Procesal... Pero no cabe la vía casacional contra esos mismos Autos de sobreseimiento libre cuando se hayan dictado en asuntos que deban ser sentenciados por el Juzgado de lo Penal según las normas de competencia mencionadas, pues estos procedimientos tienen ya una doble instancia, terminando con apelación ante la Audiencia y sin posible casación".

En nuestro caso, las Diligencias Previas, de haber proseguido su andadura procesal, se habrían transformado en Procedimiento Abreviado, y éste hubiera sido enjuiciado por el Juez de lo Penal al tratarse de delitos cuya penalidad atribuye la competencia a este órgano jurisdiciconal, no a la Audiencia Provincial. De manera que aunque no concurriera el primer presupuesto impeditivo de la ausencia de procesamiento o equivalente, siempre y en todo caso estaría cegado el camino a la casación por esta segunda razón que hubiera debido determinar la inadmisión a trámite del recurso y que ahora se aboca a su desestimación.

No concurriendo, pues, los requisitos exigiles para que la resolución judicial recurrida pueda ser revisada en casación, procede la desestimación del recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por la Acusación Particular Dña. Cristinay D. Marcelino, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 30 de julio de 1.997, en el que se desestimó el recurso de reforma planteado por la Acusación Particular contra Autos dictados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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