SAP Cádiz 283/2020, 22 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2020
Número de resolución283/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 2 8 3

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 329/2018

ROLLO DE SALA Nº 469/2019

En Cádiz a 22 de octubre de 2020.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido, de una parte, el Pdor. Sr. Sánchez

Romero en nombre y representación de MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION S.A., quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Ruano Arjonilla.

Como apelado ha comparecido Justo y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Balaez Jiménez, asistido por la Letrado Sra. Ruiz-Sánchez Jiménez. También ha sido parte el MINISTERIO FISCAL .

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Chiclana de la Frontera por la parte ante citada contra la sentencia dictada el día 15/abril/2019 en el procedimiento civil nº 329/2018, se sustanció en la forma prevista en la Ley. La parte demandada formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil; de igual forma, la representación del actor se opuso a la estimación del recurso, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala para la deliberación y fallo del presente asunto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Introducción: planteamiento y toma de posición. El recurso interpuesto por MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A., ha de ser en lo sustancial desestimado. Creemos que la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia resuelve con solvencia y acierto las cuestiones esenciales planteadas en la litis, de modo que damos por

reproducidos y hacemos nuestros los argumentos expuestos en la sentencia recurrida.

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el f‌in de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser conf‌irmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suf‌iciente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La causa de inadmisibilidad invocada por la parte apelada: extemporaneidad del traslado previsto en el art. 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como cuestión previa, la representación letrada del apelado introduce la cuestión relativa a la inadmisibilidad del presente recurso por extemporáneo, cuya bondad es desde luego discutible. En cualquier caso, como queda dicho, optaremos por no dar lugar a la inadmisión del recurso, máxime teniendo en cuenta que el resultado siempre iba a ser su desestimación por una u otra causa.

Recordemos sucintamente lo sucedido. Notif‌icada la sentencia recurrida el día 23/abril/2019, el plazo para interponerlo expiraba el día 22/mayo/2019 o, en su caso, a las 15 horas del día 23/mayo/2019 ( art. 135.1 Ley de Enjuiciamiento Civil). Agotado esta última posibilidad, la parte demandada presentó el recurso por LEXNET a las 13,29 del día 23/mayo/2019. La procuradora del actor había sido y lo seguía siendo la Sra. Balaez Jiménez, si bien en los datos del procedimiento que f‌iguran en el texto de la sentencia se hacía erróneamente constar que el procurador del Sr. Justo era el Sr. Narciso . El procurador de la mercantil demandada, Sr. Sánchez Romero, dio traslado del recurso tal y como ordena en el art. 276 a la representación de la parte contraria en plazo hábil para ello, pero lo hizo al Sr. Narciso y no a la Sra. Balaez Jiménez, quien recibió la copia del recurso ya fuera del plazo establecido al efecto.

Como es sabido, el art. 276.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que " cuando todas las partes estuviesen representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal ". El traslado debe efectuarse en la forma establecida en el párrafo 2º, esto es, en el caso de comunicaciones telemáticas " se hará por medios telemáticos de forma simultánea a la presentación y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación ".

Como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 15/junio/2018: " La f‌inalidad del precepto, que ha supuesto una novedad introducida por la vigente LEC, pretende, y así lo manif‌iesta tanto esta sala como el Tribunal Constitucional, agilizar la entrega de las copias de escritos y documentos entre las partes, descargando a los órganos judiciales de estas actuaciones, para lograr mayor celeridad y ef‌icacia en la administración de justicia. La efectividad de la medida exigía, como lo entendió el legislador, una consecuencia anudada a su incumplimiento con la suf‌iciente relevancia como para hacer ef‌icaz la previsión de la norma y, por ello, el artículo 277 LEC

establece que, cuando todas las partes estén representadas por procurador "no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a

las demás partes personadas"".

Así las cosas, se presenta en autos el problema de resolver sobra la bondad de la actuación procesal de la recurrente. Al efecto, es del máximo interés acudir a la citada sentencia de 15/junio/2018, la cual (con cita de otras anteriores como la de 29/septiembre/2010) sistematiza los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial en relación con el particular que nos ocupa. Y así: "(i) La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado def‌iciente pero, en ningún caso, el omitido; (ii) El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento (...); (iii) Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la inef‌icacia de tales requisitos y presupuestos ".

Más en concreto, al resolver el alto Tribunal sobre supuestos relativos al cumplimiento del requisito, " ha tomado en consideración los anteriores parámetros y, por ende, se han conciliado dos principios: (i) la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte (...), y (ii) no pueden trasladarse a la parte las def‌iciencias de funcionamiento de la Administración de Justicia ". Además ha tenido en consideración que " no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado ".

En el supuesto entonces resuelto por el Tribunal Supremo se había omitido por completo y varias veces el traslado litigioso. Y es...

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