STS 565/2006, 10 de Mayo de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:3535
Número de Recurso907/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución565/2006
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra el auto desestimando recurso de apelación de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de fecha 17 de marzo de 2005 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrentes Jose Pablo y Bruno, representados por la Procuradora Sra. García Cornejo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cieza (Murcia) instruyó Diligencias Previas 2518/04 , por delito de falsedad, estafa y otros a instancia del Ministerio Fiscal y, contra Luis Miguel y otros, en el curso de las cuales se dictó auto acordando el sobreseimiento provisional y archivo. Formulado recurso de reforma y subsidiario de apelación, el Juzgado desestimó el primero, admitiéndose a trámite la apelación con remisión de las Diligencias a la Audiencia Provincial de Murcia, cuya Sección Cuarta dictó auto en fecha 17 de marzo de 2005 con los siguientes antecedentes de hecho: " Primero.- En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cieza se tramitan las Diligencias Previas nº 2518/2004 por delitos de estafa, falsedad yotros contra Luis Miguel y otros, en el curso de las cuales se dictóauto acordando el sobreseimiento provisional y archivo. Segundo.- Formulado recurso de reforma y subsidiario de apelación, el Juzgado desestimó el primero, admitiendo a trámite la apelación con remisión de las Diligencias a esta Audiencia en cuya Sección Cuarta quedaron registrados con el número de rollo 51/2005."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Fernández Sánchez-parra en representación de Jose Pablo y Bruno contra el auto desestimatorio de reforma dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cieza en las Diligencias Previas nº 2.518/2004 . En su virtud, se confirma la resolución apelada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada."

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formaándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Con amparo en el artículo 852 de la LeCrim , por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución , que recoge el derecho de los ciudadanos a un juicio justo en el número 1, y el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, en el número 2.- Segundo. Con amparo en el artículo 848, de la LeCrim , por infracción de los artículos 390-4º y 393 del Código Penal .- Tercero. Con amparo en el artículo 848, de la LeCrim , por infracción de los artículos 248.1 y 16, del Código Penal .- Cuarto. Con amparo en el artículo 848, de la LeCrim , por infracción del artículo 390, , 393 y 402 del Código Penal .- Quinto. Con amparo en el artículo 848, de la LeCrim , por infracción de los artículos 439 y 29 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 3 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los recurrentes han interpuesto recurso de casación contra el auto de la Audiencia Provincial que confirmó en apelación el de sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas dictado por el Juez de Instrucción.

Segundo

El Fiscal en su informe, tras un documentado estudio de las vicisitudes jurisprudenciales producidas en torno a la cuestiones que suscitan impugnaciones como la presente, de apelación de autos de sobreseimiento del instructor, se ha opuesto a la admisión. Al respecto, considera que incluso entendiendo que el acordado hubiera sido un sobreseimiento libre, no estaría claro que el enjuiciamiento de la causa fuera competencia de la Audiencia y no se habría adoptado medida alguna equivalente al procesamiento.

Tercero

El art. 848 Lecrim , en su redacción original, se inscribe en el marco del proceso ordinario por delitos, y prevé que determinadas decisiones, particularmente relevantes para el curso de la pretensión punitiva, puedan ser objeto de recurso. Es claro que el legislador actuó con un criterio muy restrictivo, al limitar tal posibilidad a sólo algunas de aquéllas. Esto es, las de sobreseimiento libre del art. 637, Lecrim , y en los casos en que el instructor en algún momento hubiera valorado positivamente la existencia de indicios de delito, hasta el punto de acordar el procesamiento del concernido por ellos.

Cuarto

Esto sentado, hay que decir que existe consenso acerca de que, tratándose del procedimiento abreviado, el art. 848 Lecrim nunca sería aplicable si la competencia para el enjuiciamiento corresponde al Juez de lo Penal, pues carecería de sentido abrir la casación a resoluciones distintas de las sentencias definitivas cuando tal vía permanece cerrada para éstas, únicamente recurribles en apelación ante la Audiencia.

Siendo así, la cuestión de la viabilidad de ese primer recurso ha de verse reducida, en principio, a los casos en que el conocimiento de la causa estuviera deferido en primera instancia a ese tribunal provincial. Y esto sólo cuando sobre el afectado por el proceso hubiera recaído una decisión de algún modo asimilable al auto de procesamiento.

Quinto

Se trata, por tanto, de operar con un criterio analógico, que deberá tener en cuenta, sobre todo, la naturaleza del recurso de casación. Al respecto, es de señalar que en su modalidad más representativa está previsto para enjuiciar la regularidad de resoluciones definitivas de fondo, dictadas tras el pleno examen de la causa en régimen de juicio contradictorio.

Es patente que semejante previsión nada tiene que ver con el supuesto aquí contemplado, en el que la decisión a examen versa sobre otra adoptada a partir de la valoración de los datos ofrecidos en la querella, en el ámbito de las diligencias de investigación propias de la instrucción.

En este caso, además, tampoco aparecería satisfecha la primera exigencia del art. 848 Lecrim . Es decir, la de que la resolución inicialmente recaída se hiciera firme, sin más, de no arbitrarse para ella la posibilidad de acceso a la casación. Pues lo cierto es que la misma era apelable y fue apelada.

Por otra parte, el emitido por el instructor fue un auto de sobreseimiento provisional, no libre.

En fin, estaría también ausente el requisito de que en la causa la posición de los querellados tuviera alguna similitud con la derivada del procesamiento, lo que ostensiblemente no se da.

Así las cosas, sucede que la resolución objeto de recurso no guarda ninguna analogía con aquéllas a las que la Ley de enjuiciamiento Criminal franquea el acceso a la casación. Pues, en efecto, no versa sobre el resultado de la prueba sino que se ubica en el marco de la investigación. No es de instancia sino de apelación, de manera que quienes discrepan de ella ya han gozado de la oportunidad de cuestionarla ante un órgano distinto del que la dictó. Y, por último, se ha pronunciado en una causa en la que, obviamente, por el estado del trámite, no ha habido lugar a que nadie pudiera haber adquirido la condición de imputado en sentido formal.

Por tanto, es claro que están ausentes los presupuestos necesarios para que pueda operar el art. 848 Lecrim , según la más correcta interpretación contextual, recogida, entre otras muchas, en SSTS 828/2002, de 8 de mayo y 909/2003, de 3 de noviembre .

Es por lo que no cabe dar lugar al recurso.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Jose Pablo y Bruno contra el auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 17 de marzo de 2005 , que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto desestimatorio de reforma dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cieza.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Jose Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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