La Situación de los Proveedores de Servicios de Certificación en el Real Decreto-Ley 14/1999, Sobre Firma Electrónica.

AutorMaría Pérez Pereira.
CargoAbogado. Profesora AEU de Derecho Mercantil en la Universidad Carlos III de Madrid.

Hace ya algunas semanas se publicaba y entraba en vigor el Real Decreto Ley por el que se regula en España la firma electrónica y la actividad de los prestadores de servicios de certificación (en lo sucesivo, PSC).

El primero de los aspectos que conviene señalar en relación con los PSC, es que éstos actuarán en régimen de libre competencia (a nivel comunitario, no solamente dentro del territorio español) sin necesidad de autorización previa.

En cualquier caso, aunque no se exija autorización, todos los PSC que deseen tener su establecimiento en España, deberán inscribirse en el Registro de PSC, dependiente del Ministerio de Justicia, con anterioridad al comienzo de su actividad. Hay que añadir que, junto con la inscripción registral del inicio de la prestación de servicios, serán objeto de ulteriores inscripciones otras circunstancias relevantes, como puede ser la acreditación del PSC, que éste cumpla las condiciones exigibles para expedir certificados reconocidos, que se halle inmerso en un procedimiento concursal,... y, por supuesto, la consabida cancelación de oficio de la inscripción registral en el momento del cese de las actividades (comunicado al Registro de PSC con una antelación mínima de dos meses).

El Registro de PSC tendrá carácter público, es decir, podrá consultarse por particulares, tanto por vía electrónica como de manera tradicional (mediante certificaciones registrales) y estará permanentemente actualizando los datos.

Una vez que el PSC se halle inscrito, puede plantearse si le interesa o no tener la condición de “prestador de servicios de certificación acreditado”. La acreditación tiene una importancia relevante, sobre todo en el tema de reconocimiento de certificados emitidos por un PSC extranjero y para que los certificados emitidos en España se reconozcan fuera. A la hora de solicitar la acreditación de la actividad, o, la certificación del producto de firma electrónica que los PSC empleen, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los requisitos que, para ello, se determinen por medio de un Reglamento; en todo caso, se aplicarán criterios de objetividad, razonabilidad y no-discriminación.

El siguiente paso sería ya la emisión de certificados electrónicos. No plantean problemas jurídicos los “certificados” a los que hace referencia el artículo 2i (certificación electrónica que vincula unos datos de verificación de firma a un signatario y confirma su identidad); sin embargo merecen más atención los “certificados reconocidos” del artículo 2j (certificado que contiene la información descrita en el artículo 8 y es expedido por un PSC que cumple los requisitos enumerados en el artículo12).

El Real Decreto Ley, en el artículo 8, menciona el contenido que deberá tener un certificado para poderlo considerar como certificado reconocido:

  1. La indicación de que se expiden como tales.

  2. El código identificativo único del certificado.

  3. La identificación del PSC que expide el certificado, indicando su nombre o razón social, su domicilio, su dirección de correo electrónico, su número de...

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