Situación de pendencia

AutorEmilo Latorre Martínez de Baroja
Cargo del AutorNotario

ARTICULO 113

Mientras el fiduciario no haya cumplido totalmente el encargo recibido, la administración y disposición de los bienes pendientes de asignación se regirá por las normas de la comunidad hereditaria (a) (b) (c).

  1. SITUACIÓN Y FACULTADES DEL FIDUCIARIO DURANTE LA PENDENCIA

    Ya he mencionado anteriormente que la esencia de esta institución proviene de la voluntad de prorrogar a un momento posterior la designación de los sucesores a una herencia cuyo titular no ha encontrado suficientes apreciaciones para poder ejecutarlo por sí mismo.

    Esta permisibilidad de una vacilación del titular de los bienes que confía a otra persona una función personalísima la recoge la Compilación aragonesa con dos facetas distintas: la fiducia individual atribuible al cónyuge viudo y la colectiva aplicable a la continuidad de la casa aragonesa, sin perjuicio, como ya he tratado, de poder nombrar fiduciaria a otra persona en base al principio del standum est chartae y la costumbre, ello cuando se reúna una serie de condicionamientos que en su momento trataba.

    Este artículo que examino, y en virtud de su propio contexto literal, se refiere al caso de comisario cónyuge, por la singularidad a la que se refiere al tratarlo y por su ubicación. El cónyuge elector tiene posibilidades de cumplir su encargo por acto inter vivos o mortis causa, de una sola vez o fraccionadamente; si cumple de una manera o de otra, no afecta al patrimonio que durante mayor o menor tiempo se encontrara sin un concreto titular actual, pendiente de un nombramiento de sucesor o sucesores que se hagan cargo del patrimonio con efecto retroactivo; por tanto, se precisa de un mecanismo que gestione el patrimonio hasta que el comisario cumpla en su totalidad el encargo recibido, limitado, claro está, a la voluntad del causante que podrá mediatizar dicho cumplimiento. El patrimonio se encuentra pendiente de una declaración de voluntad que integre la voluntad del causante al haber quedado ésta parcialmente manifestada.

    Si, como digo, el artículo que examino se refiere al cónyuge fiduciario, éste, normalmente, y en virtud de la legislación que recoge la Compilación respecto a la viudedad, tendrá el usufructo universal recayente en todos los bienes del causante, como tal dispondrá de los frutos y de la administración del patrimonio relicto, él tendrá, por tanto, la administración de los bienes que constituyen el caudal relicto dándoles la función que tenga por conveniente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85 de la Compilación, luego ya no es del todo exacto el contenido de este artículo, pues la administración en el caso que opongo, y que será el más normal, ya no corresponde a la comunidad hereditaria, sino libremente al usufructuario, que además hará suyos los frutos que se produzcan, solamente le quedarán vedados los actos dispositivos sobre los bienes pendientes de entrega, y aun éstos se podrán ejercitar si el fiduciario entra en contubernio con alguno de los llamados a la sucesión, produciendo un fraude a la voluntad del comitente, pero dentro de los límites de la legislación que regula a la materia; por ello, y siempre que el fiduciario sea el cónyuge viudo, considero más convincente la regulación que hace la Ley 287 de la Compilación navarra, que le atribuye también facultades dispositivas, siempre que a ello se le uniera una rendición de cuentas cuando así se le exigiera por parte de los instituidos como sucesores.

    De todo ello saco como conclusión que, siendo instituido fiduciario el cónyuge viudo, el contenido de este artículo queda sin efecto, tanto en funciones administrativas por ser el cargo gestor de plena competencia del usufructuario vidual, como la disposición en conveniencia con cualquier llamado, salvo que el causante haya utilizado mecanismos previendo el caso en el momento de la constitución de la fiducia.

    Solamente tendrá, pues, vigencia si el cónyuge viudo renuncia al usufructo vidual aceptando la fiducia, en cuyo caso pierde todas las facultades de administración, o se trata de fiduciarios distintos del cónyuge viudo, ya sea por falta de éste o nombrados sustitutos al mismo, en estos casos sí que entrará en función la comunidad hereditaria en toda su plenitud, de donde me pregunto si no se habrán tenido en cuenta tales apreciaciones al momento de redactar tal artículo, que ya fue objeto de enmiendas, no admitidas, en la modificación de la...

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