El sistema matrimonial español

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas42-48

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2.1. Antecedentes

En desarrollo del principio de libertad de culto establecido por el artículo 21 la Constitución española de 1869, y más concretamen-

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te, del artículo 27, según el cual, la adquisición y ejercicio de los derechos civiles y políticos era independiente de la religión que profesasen los españoles, la Ley de 18 de Junio de 1870 impuso el matrimonio civil obligatorio. Quedaba abolido el sistema anterior en el que la forma religiosa constituía la única jurídicamente válida para contraer matrimonio. No obstante, el doble resultado de la unión civil y canónica de dos personas en matrimonio podía ser alcanzado de acuerdo a esta ley (art. 34), mediante la celebración religiosa, antes, después, o al tiempo del matrimonio civil.

Este sistema fue alterado sustancialmente por el Decreto de 9 de febrero de 1875 en el que se restablecieron los efectos civiles del matrimonio canónico. El matrimonio civil quedó reservado, con carácter excepcional, para aquellas personas que manifestasen previamente ante el Juez municipal que no profesaban la religión católica. Puede entenderse que este sistema de matrimonio civil subsidiario fue ratificado por la base 3º de la Ley de 11 de mayo de 1888 y por el antiguo artículo 42 del Código Civil. Según este precepto, "la ley reconoce dos formas de matrimonio: el canónico, que deben contraer los que profesen la religión católica, y el civil, que se celebrará del modo que determina este Código". Durante la primera etapa de vigencia de este artículo el problema que planteaba su interpretación fue resuelto por la Real Orden de 28 de Diciembre de 1900, exigiendo a quienes deseasen contraer matrimonio civil una declaración de no profesar, ambos o al menos uno de ellos, la religión católica. Esta disposición fue derogada por la Real Orden de 27 de Agosto 1906, sin embargo, otra Real Orden, en este caso de 28 de febrero 1907, supuso la vuelta al sistema anterior.

Proclamada la II República, la Orden de 10 de febrero de 1932 derogó la Real Orden de 1900, prohibiendo que se solicitase declaración alguna sobre las ideas religiosas de quienes deseasen contraer matrimonio civil. Poco después, la Ley del matrimonio civil de 28 de junio de 1932 hizo lo mismo con el artículo 42 del Código civil, estableciendo, por segunda vez en la legislación española, el sistema de matrimonio civil obligatorio.

Posteriormente, la Ley de 12 de marzo de 1938 restableció la vigencia del polémico y confuso artículo 42 del Código, y con ello, el sistema

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de que condicionaba la posibilidad de acceder al matrimonio civil a la declaración sobre la religión de los contrayentes. La configuración del matrimonio civil como subsidiario y reservado para los no católicos permaneció vigente durante todo el régimen del general Franco. Entre las disposiciones dictadas durante esta etapa sólo es posible distinguir, aquéllas que limitan extraordinariamente la libertad de los individuos en esta materia, y las que la anulan completamente.

La Orden del Ministerio de Justicia de 10 de Marzo de 1941 extremó las exigencias para aquéllos que deseaban contraer matrimonio civil. La declaración de los interesados de no profesar la religión católica no era suficiente, al considerarse que la pertenencia a esta religión debía ser valorada de acuerdo a un criterio objetivo. Así, según la citada disposición, los Jueces municipales no podían autorizar otros matrimonios civiles que aquéllos en que los contrayentes probasen documentalmente su acatolicidad o, en el caso de que esta prueba...

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