SAP Asturias 364/2005, 24 de Octubre de 2005

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2005:2473
Número de Recurso361/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución364/2005
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00364/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000361 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 41/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 361/05, entre partes, como apelante y demandante "MANUEL MENÉNDEZ VALDÉS E HIJOS, S.L." y como apelante y demandado ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 20 de mayo de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil Manuel Menéndez Valdés e Hijos, S.L. contra la compañía aseguradora Allianz y CONDENO a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 4.204,76 euros así como al pago de los intereses del art. 20 de la LCS desde el día 8 de Octubre de 2004.

En cuanto a las costas, cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por "Manuel Menéndez Valdés e Hijos S.L." y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Estos son los hechos: el día 8-10-2.004 el semirremolque marca Spitzer matrícula R-9828-BBM, propiedad de la mercantil Manuel Menéndez Valdés e Hijos S.L., sufrió daños materiales al salirse de la calzada; la propiedad ordenó el trasvase del material existente en la cuba del semirremolque a otra para reanudar el transporte de la carga a su destino, labor encargada a Transporte Martínez Campos S.A., que importó la suma de 2.080 euros; asimismo también ordenó el traslado del semirremolque del lugar del siniestro a Gijón (lo que importó 480 euros) y decidió su reparación por la empresa a la que lo adquirió, Spitzer Eurovrac, con domicilio en Estrasburgo, que ascendió a la suma de 31.114 euros, disponiendo el traslado de la máquina y luego su recogida y devolución a España (lo que supuso, respectivamente, las sumas de 1.254,91 euros y 1.100 euros), además también ordenó el cambio de ruedas (1071,84 euros) y decidió el alquiler de otro semirremolque durante el tiempo de reparación de la máquina siniestrada, por el período que fue del 10-10-2.004 al 3-12-2.004 y que supuso la suma de 2.610 euros.

El dicho semirremolque estaba asegurado con la entidad Allianz Ras, a través de la póliza 01732115, que abarcaba un combinado diverso de garantías y riesgos cubiertos.

Conocido el siniestro por la entidad aseguradora, el perito nombrado a su instancia inspeccionó la máquina siniestrada el 13-10-2.004, y emitió informe, fechado el 28-10-2.004 entendiendo posible la reparación y fijando el precio de ésta en 6.801,70 euros que el asegurado aceptó, pero como a cuenta de la indemnización final efectivamente debida según su criterio.

Esto es, accionó la asegurada en reclamación de la suma de 42.606,76 euros, a lo que la aseguradora demandada se opuso, resolviendo el juzgador "a quo" del siguiente modo: primero, desestimó la partida relativa a la reparación de la cisterna por no venir justificada la necesidad de obra de tal envergadura ni su realización por empresa extranjera, fijando el valor de los daños y su reparación en el dado por el informe pericial emitido a instancias de la entidad demandada; segundo, en lo que se refiere a la sustitución de los neumáticos, sólo reconoce como necesario y derivado del siniestro la sustitución de uno (267,96 euros); tercero, como quiera que el actor afirmó haber solicitado un préstamo bancario para la adquisición de la máquina y esto no se acreditó, rechazó también la partida relativa a gastos del préstamo, que también fue reclamada; cuarto, bajo el concepto de salvamento estimó debidos los gastos por extracción de la mercancía que había en la cuba y los de traslado del semirremolque del lugar del siniestro a Gijón, pero rechazó los de traslado del semirremolque a Estrasburgo y, de nuevo, su vuelta a España porque no venía justificado, según había expuesto, la reparación en el extranjero; quinto, fijó en 1.044 euros los gastos por alquiler al apreciarlo conforme al art. 1.8.A5 de las Condiciones Generales , que contempla el supuesto de riesgo de privación temporal del uso del vehículo, pero también que la cantidad efectivamente satisfecha por este concepto debía modularse al haberse declarado improcedente el arreglo en el extranjero y reputarse que otro menor sería el plazo de paralización del semirremolque si la reparación se hubiese acometido en nuestro país y con el alcance propuesto por el perito de la entidad aseguradora, y sexto, en consecuencia, condenó a la demandada a satisfacer la suma de 4.204,76 euros en más el interés del art. 20 L.C.S .

La sentencia no satisface ni a una ni a otra parte. En su escrito de recurso el actor defendió la oportunidad de la reparación por el fabricante extranjero por su mayor capacitación y la necesidad de que viniese debidamente homologada, para lo que estaría capacitado aquél y no la mercantil Crastrir S.L., que emitió certificación asumiendo el compromiso de reparación en perfectas condiciones (folio 151); en segundo lugar, acusó error en el pronunciamiento sobre los perjuicios de paralización, que entendió incardinables y acogidos por la condición general 1.8.5 y a los que no sería de aplicación la 1.8.E; en tercer lugar y, de nuevo, error en la apreciación sobre los gastos de salvamento; a juicio de la parte, invocando la condición general 1.8.6 B y justificada la reparación en el extranjero, debieron de estimarse los gastos de transporte de la máquina de Gijón a Estrasburgo y su vuelta a Gijón; en cuarto lugar, acusa error en la interpretación de las cláusulas del contrato, en concreto de la condición 1.8.D, porque no se estimó toda la partida relativa a sustitución de neumáticos; en quinto lugar, sostiene la bondad de su pretensión al resarcimiento de todo el gasto por alquiler, aduciendo la improcedencia de la incardinación de este gasto en el subsidio a que se refiere el Condicionado General 1.8.E.4. y la aplicación del criterio de interpretación para las cláusulas oscuras "contra proferentem", así como la exigencia de la doble firma para la aceptación de las cláusulas limitativas ( Art. 3 L.C.S .).

Por su parte, la demandada se aquieta con que...

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