STSJ La Rioja , 13 de Noviembre de 2001

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2001:656
Número de Recurso179/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 244-2001 Rec. 179/2001 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Pilar Sáez Benito Ruiz En Logroño, a trece de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 179/2001, interpuesto por D. Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja de fecha 17 de mayo de 2001 y siendo recurrido DIRECCION000 ., I.N.S.S. y T.G.S.S., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Manuel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja, contra DIRECCION000 ., I.N.S.S. y T.G.S.S., en reclamación de Recargo Prestaciones por falta de Medidas de Seguridad.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 17 de mayo de 2001 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Don Manuel , D.N.I. NUM000 , nacido el 8 de agosto de 1954, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , prestaba servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia de la empresa " DIRECCION000 .", que se dedica a la fabricación de objetos de hormigón armado, desde el día 13 de abril de 1992, siendo su categoría profesional la de peón especialista, cuando en fecha 14 de enero de 2000 sufrió un siniestro laboral que consistió, según se describe en el parte de accidente, en que "limpiando unos moldes se produjo una caída dándose un golpe en la zona lumbar"

SEGUNDO

En la empresa demandada existen unos moldes, que se limpian diariamente, cuya altura es de 2.57 o de 2.67 metros dependiendo de que el molde lleve boquilla o no, que se utilizan para la fabricación de tuberías de hormigón.

Para realizar la limpieza del molde en su parte superior, por un lado, si se trata de la limpieza del molde por dentro, es necesario que el operario alcance la altura precisa que le permita flexionar el tronco sobre la boca del molde, pues la parte interna del molde se limpia con agua a presión, y, por otro lado, si se trata de la limpieza exterior del molde, el trabajador deberá alcanzar la altura precisa para actuar sobre la zona que vaya a limpiar con los utensilios que se le proporcionan al efecto (escobas o estropajos, etcétera).

TERCERO

El accidente se produjo aproximadamente a las 16.00 horas del día 14 de enero de 2000, cuando el demandante se encontraba realizando las tareas de limpieza de los moldes en su parte superior, para lo cual se subió a las cuñas de una carretilla elevadora, que manejaba un compañero de trabajo que no ha sido identificado, y fue izado hasta la altura necesaria, que en ningún caso alcanzó los tres metros, para realizar las mencionadas labores de limpieza, cuando en un momento determinado el señor Manuel , que no utilizaba ningún medio de sujeción, perdio el equilibrio y cayó al suelo.

El demandante, para realizar dicho trabajo pudo utilizar una plataforma o púlpito rodeado por una barandilla, que no uso por mera comodidad, que le permitía tener acceso a la parte superior del molde.

Con posterioridad al accidente, se hizo un púlpito más pequeño que podía izarse y bajarse con la carretilla elevadora.

CUARTO

La empresa " DIRECCION000 .", tenía asegurado el riesgo por accidente de trabajo en "Fraternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 275".

QUINTO

Como consecuencia de las lesiones sufridas por razón de dicho accidente, el señor Manuel permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 14 de enero de 2000 al 19 de septiembre de 2000 en que fue dado de alta por los servicios médicos de la Mutua.

Incoado expediente sobre incapacidad permanente, que fue registrado bajo el número 00/503.718- 78, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7 de diciembre de 2000, se declaró al actor afecto a una incapacidad permanente parcial lo que le daría derecho a percibir una indemnización por importe de 4.320.000 pesetas, siendo la fecha del hecho causante el 19 de septiembre de 2000 y la entidad responsable del pago la Mutua aseguradora del riesgo. No consta en autos que dicha resolución administrativa sea firme.

SEXTO

El actor mediante escrito que fue presentado en la Dirección Provincial en La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 19 de mayo de 2000, solicitó que previos los trámites oportunos se declare la responsabilidad de la empresa " DIRECCION000 .", por falta de medidas de seguridad, en el accidente de trabajo sufrido por el solicitante en fecha 14 de enero de 2000 y, en consecuencia, se determine el incremento de las prestaciones reglamentarias correspondientes a cargo de la empresa.

Incoado el correspondiente expediente sobre falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, que fue registrado bajo el número 2000/21, por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de mayo de 2000, se solicitó de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el preceptivo informe.

Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en La Rioja, se evacuó el informe solicitado, que es del siguiente tenor literal: "Se gira visita de Inspección en fecha 6 de abril de 2000 a la empresa de referencia (...) manteniéndose entrevista con los representantes de la empresa Sres: Luis María y Alexander y con el delegado de prevención Sr. Oscar (...), se visita el lugar donde ocurrió el accidente, y se examina la documentación referente al mismo.

De lo actuado se desprende que: Para limpiar los moldes la empresa dispone de un púlpito al cual se suben para tener acceso a la parte superior de los moldes, no obstante la empresa y el representante legal de los trabajadores, reconocen que a veces no se suben porque les resulta incomodo (subiéndose a veces a la carretilla elevadora) por lo que han realizado un púlpito más pequeño, el cual se coloca en las horquillas de la carretilla elevadora (debido a que está operación puede acarrear algún peligro, esta inspectora procede a formular requerimiento para que en el plazo de un mes (...) la empresa disponga de una plataforma de trabajo adecuada para la realización de las tareas de limpieza de los moldes con total seguridad). Ya que el accidente ocurrió por no utilizar el púlpito grande que se encontraba a disposición de los trabajadores, esta inspectora no considera proseguir actuaciones reglamentarias y no inicio expediente sancionador a la empresa".

Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de octubre de 2000, se declaró la no existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por don Manuel , no procediendo, en consecuencia, que las prestaciones de seguridad social derivadas de dicho accidente de trabajo sean incrementadas con cargo a la compañía " DIRECCION000 ."

Formulada por el actor reclamación previa contra dicha resolución en fecha 14 de noviembre de 2000, la misma fue desestimada en virtud de resolución de la entidad gestora de fecha 21 de noviembre de 2000.

F A L L O

Que debo desestimar y desestimo la demanda sobre recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, interpuesta por don Manuel , contra la empresa " DIRECCION000 .", el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a quienes, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Manuel , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencian 143 del Juzgado de lo Social...

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