SAP Córdoba 224/2006, 25 de Mayo de 2006

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2006:642
Número de Recurso221/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2006
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 224/06

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión.

D. José María Magaña Calle.

APELACIÓN CIVIL

Autos de Juicio Ordinario

nº 93/05

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozoblanco (Córdoba)

Rollo: 221/2006

Asunto: 1.411/06

En la ciudad de Córdoba a veinticinco de mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio Ordinario número 93/05, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Pozoblanco (Córdoba), entre D. Juan Ignacio representado por la Procuradora Sra. Gómez Cabrera y defendido por el Letrado Sr. Moreno Pla,

contra LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. representada por el Procurador Sr. Ortíz Baquerizo y defendida por el Letrado Sr. Gómez de la Rosa Aranda, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Ignacio, contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2006 por la Sra. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Pozoblanco (Córdoba), cuya parte dispositiva dice así: "Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Juan Ignacio contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA, y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por la representación de D. Juan Ignacio, se interesó la preparación de recurso de apelación, en escrito de fecha 15 de marzo de 2006, que se tuvo por preparado por resolución de 16 del mismo mes y año, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verifico, recurso que fue admitido, y emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentase escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite se presento escrito de oposición al recurso y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, reuniéndose para deliberación el día 24 de mayo de 2006, compareciendo en el mismo la Procuradora Sra. Martón Guillén en nombre y representación de D. Juan Ignacio, defendido por el Letrado Sr. Moreno Pla como apelante, y el Procurador Sr. Roldan de la Haba en nombre y representación de Línea Directa Aseguradora S.A., defendida por el Letrado Sr. Gómez de la Rosa Aranda como apelado.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan en aquello que contradigan los de la presente resolución.

PRIMERO

Como consecuencia de un siniestro de circulación de vehículos de motor el camión- tractor del actor sufrió daños materiales, siendo causa eficiente y culpable de estos la acción del conductor del vehículo asegurado por la Compañía demandada.

Esta se hizo cargo de los cuantiosos gastos de reparación de los citados daños, de modo que la presente litis se circunscribe únicamente a la reclamación de la compensación económica derivada de la paralización del vehículo durante el tiempo en que se llevo a cabo tal reparación.

SEGUNDO

La Juzgadora de instancia, en una detallada y precisa resolución, va desgranando cómo dentro de la indemnización por daños patrimoniales no sólo se han de incluir los atinentes al daño emergente sino también al lucro cesante, así como la necesidad de que este último quede acreditado cumplidamente como probabilidad razonable, correspondiendo al perjudicado la carga de tal probanza, para concluir que esa prueba no concurre en el caso examinado por presentarse como único medio de acreditación una certificación gremial de la Unión Sindical de Autónomos del Transporte por Carretera, a la que pertenece el actor, sin que éste ni siquiera haya comparecido a juicio para ser interrogado sobre las ganancias dejadas de obtener, si bien sin poner en tela de juicio el tiempo de paralización del vehículo.

TERCERO

Con tales antecedentes la cuestión queda circunscrita al valor que a los efectos pretendidos deba darse a meritada certificación, que remite a la Ley 29/2003, de 8 de Octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de Julio, de Ordenación de Transportes Terrestres.

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