SAP Baleares 401/2005, 30 de Septiembre de 2005

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APIB:2005:1200
Número de Recurso317/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución401/2005
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00401/2005

SENTENCIA NUM 401

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

D. Santiago Oliver Barceló.

Palma de Mallorca, a treinta de septiembre de dos mil cinco.

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VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, bajo el nº 535/04, rollo de Sala nº 317/05, entre partes, de una, como actora-apelante, don Jose Daniel, representado por la Procuradora doña Sara Truyols Álvarez-Novoa y asistido por el Letrado don

Ricardo González Zayas, y de otra, como demandada-impugnante, "Winterthur Seguros Generales", representada por el Procurador don Antonio Colom Ferrá y asistida por la Letrada doña

Raquel Aguiló Regla.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, en fecha 14 de marzo de 2005, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por doña Sara Truyols Álvarez Novoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Jose Daniel, contra Winterthur Seguros Generales; debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra la misma formulados. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, la cual solicitó que, con revocación de dicha resolución, se estime la demanda. Conferido traslado a la demandada, ésta se opuso a la apelación y además formuló impugnación frente a la sentencia, interesando que la misma se modifique en el único extremo de imponer a la demandante las costas de primera instancia. Una vez recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 21 de septiembre del presente año.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito instaurador de la litis, la representación procesal de don Jose Daniel afirmó que en fecha 29 de marzo de 1999 el actor regentaba un centro turístico de buceo sito en el Club Náutico de Sa Rápita y tenía concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad Winterthur Seguros, S.A., cuando en dicha fecha y al realizar una inversión de buceo en las proximidades del citado club se produjo un accidente con la fatal consecuencia de que fallecieron dos buceadoras, razón por la cual se incoó un procedimiento penal en el que el señor Jose Daniel fue defendido por los letrados don Gonzalo Pujol Pérez y don Ricardo González Zayas, ajenos a la entidad aseguradora, por todo lo cual en aquel escrito la parte demandante reclamó la condena de la compañía de seguros interpelada a satisfacer los honorarios de dichos abogados, por un importe de 12.605'72 euros más los intereses legales correspondientes.

Esa pretensión pecuniaria fue totalmente rechazada en la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional, en cuya resolución, resumidamente, se razonó que el seguro de autos no era de defensa jurídica sino de responsabilidad civil, que en dicha póliza el asegurado sólo podía haber elegido a sus abogados si se hubiera dado una contradicción de intereses con la aseguradora, y que el conocimiento por parte de ésta de la designación de aquellos letrados no implicaba asumir el coste de esa intervención profesional.

La parte actora interpuso recurso apelación impetrando la plena estimación de su demanda, a cuyo fin admitió que entre los litigantes se había concertado en su día un seguro de responsabilidad civil y no de defensa jurídica, analizó ese contrato a la luz de lo que establece el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, y sostuvo que la aseguradora nada opuso cuando se le comunicó que el señor Jose Daniel había designado sus propios abogados. La representación procesal de la entidad accionada se opuso a todos esos argumentos y postuló que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado "a quo", a excepción del pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, las cuales solicitó sean impuestas al demandante, articulando con ese designio una impugnación frente a aquella resolución. Al dársele traslado de tal impugnación, la actora se opuso a ella.

SEGUNDO

Como punto de partida para el análisis de la apelación formulada por la actora, conviene precisar que la Magistrado "a quo", aludiendo a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2004, expuso que el contrato de seguro concluido en su día por los ahora litigantes es de responsabilidad civil y no de defensa jurídica, por lo que la norma aplicable es el artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro, a cuyo tenor "salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. El asegurado deberá prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas...

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