STS, 17 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de casación nº 6629/2003, interpuesto por el SINDICATO LIBRE DE LA MARINA MERCANTE, actualmente Federación de Comunicación y Transporte de CC.OO, representado por el Procurador Don José Luis Barragués Fernández, y asistido de letrado, contra la sentencia nº 585/2003 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 28 de mayo de 2003, recaída en el recurso nº 2004/1993, sobre concesión de exención de llevar Oficial Radioelectrónico en diversos barcos de la compañía Isleña de Navegación, S.A.; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.-Con fecha 8 de julio de 1991, el Presidente de la Entidad ISLEÑA DE NAVEGACIÓN, S.A. se dirigió a la Dirección General de la Marina Mercante solicitando la exención de Radiotelegrafistas en 3 buques. Dicha solicitud se limitaba a invocar lo dispuesto en la regla 5 del Capitulo IV del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1 de noviembre 1974 - SOLAS 74-, ratificado por Instrumento de 16 de agosto de 1978, su Protocolo de 17 de febrero de 1978, al que se adhirió España por Instrumento de 9 de abril de 1980, y las enmiendas de 1981 y 1983, añadiendo:

"Que la distancia de las líneas que cubren estos Buques entre los Puertos de Algeciras-Ceuta y Algeciras-Tanger no excede de 20 millas marinas. Los viajes que efectúan son: Línea Algeciras- Tanger: duración 2 horas. Línea Algeciras-Ceuta: duración 1 hora y 20 minutos. La distancia máxima de la costa no es nunca mayor de 7 millas. La zona está totalmente cubierta de la Estación de Control de Tráfico de Tarifa, Estaciones de los distintos buques que continuamente transita por la zona. Estaciones en las Oficinas de la Naviera, tanto en Ceuta, Algeciras y Tánger, Estaciones de Prácticos en los distintos Puertos de la Zona".

  1. -A la vista de lo manifestado por ISLEÑA DE NAVEGACIÓN, S.A., la Subdirección General de Seguridad Marítima y Contaminación, informa sobre la reducción de tripulación de los buques de la referida Entidad en los siguientes términos:

    "La tripulación reducida propuesta por esta Subdirección General en documentos "anexos" sería de un total de 23 tripulantes por buque (Of. Radio excluido).

    Para la situación de abandono se requieren, dado los elementos de salvamento con que cuentan estos buques, 22 tripulantes para el arriado y gobierno de botes y balsas distribuidos de la siguiente forma:

    El Capitán en el puente dirigiendo la maniobra.

    18 tripulantes para el manejo de botes. 4 tripulantes 2 por banda para las balsas.

    Para lo cual todos los tripulantes subalternos deberán estar en posesión de los certificados para el manejo de botes y balsas correspondientes.

    En la máquina, asimismo, se considera necesario el número de tres titulados para atender este servicio al no disponer el buque de automatización, tanto para maniobras, cubrir las guardias de mar y atender a las posibles averías.

    El personal subalterno de cubierta, un contramaestre y cinco marineros, distribuidos en maniobras tres a proa y dos a popa y el restante al timón, serían los mínimos necesarios para dicha situación.

    El personal subalterno de máquinas requerido, atendería dicho servicio tanto en el mar como en puerto.

    El personal de fonda, siete en total, además de completar el número de tripulantes necesarios para la situación de abandono, dirigiría el pasaje a los puntos de Reunión.

    OBSERVACIONES.-Esta Subdirección General considera que no se podrá conceder mayores reducciones en el número de tripulantes, excepción hecha de proceder a la introducción de nuevos dispositivos de salvamento lo cual implicaría una descarga de trabajo en la situación de abandono.

    La introducción de automatismos en máquinas conllevaría una reducción cualitativa y no cuantitativa en la tripulación.

    Para el tipo de tráfico efectuado se requieren tres titulados de puente, Capitán y dos Oficiales, dado que aún siendo de corta duración las travesías, son muy frecuentes las maniobras, debiendo atender en esta situación el Capitán la dirección de las maniobras y un Oficial a proa y otro a popa. La exención del Oficial Radio reforzaría este requerimiento".

  2. -Mediante resolución de fecha 14 de julio de 1992, el Director General de la Marina Mercante, considera que el buque BAHÍA DE CEUTA va provisto de su tripulación mínima de seguridad si, siempre que se haga a la mar, lleva a bordo, como mínimo, el personal que en número y cualificación se relacionan, 24, para las distintas condiciones especiales que para el mismo se fija.

    Todos los tripulantes subalternos deberán estar en posesión de la titulación adecuada para el arriado y gobierno de los botes y balsas salvavidas, de conformidad con lo dispuesto en la Regla III/10 del SOLAS y la Regla VI/1 del Convenio de Formación, Titulación y Guardia para la gente del mar.

    La tripulación mínima de seguridad establecida en la presente Resolución será válida solamente para las navegaciones efectuadas entre los Puertos de Algeciras-Ceuta y Algeciras-Tanger.

  3. -Mediante Anexo nº 1 a la Resolución de la Dirección General de la Marina Mercante sobre Tripulación Mínima de Seguridad, correspondiente al buque "BAHÍA DE CEUTA" de fecha 14 de julio de 1992, la referida Dirección General, mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 1992, dicta los siguientes requisitos adicionales:

    "Esta Dirección General, habida cuenta del artículo 77 de la Ley 27/92, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y tomando en consideración que la finalidad comercial de la explotación del buque es el transporte de pasajeros, y con especial atención a la seguridad del mismo, dispone que cuando el número de pasajeros efectivamente transportados en un viaje sea superior a 600 (SEISCIENTOS), con objeto de poder realizar con seguridad las tareas de reunir y conducir a los pasajeros hasta los puntos de evacuación o abandono, así como para controlar que éstos vayan provistos de los elementos necesarios (chalecos salvavidas, ropa de abrigo, etc), y que los llevan colocados adecuadamente, el buque deberá contar adicionalmente a la tripulación mínima de seguridad fijada para la segura operación del mismo y sus embarcaciones y dispositivos de salvamento, con CINCO TRIPULANTES ADICIONALES.

    Estos tripulantes adicionales podrán pertenecer al departamento de fonda, siempre que cumplan los siguientes requisitos mínimos:

    1. Estar en posesión de los Certificados de Lucha Contra Incendios y de Supervivencia en la Mar de Primer Nivel, según lo dispuesto en la O.M. de 31 de julio de 1992 (B.O.E. nº 200, de 20 de Agosto). b) Realizar semanalmente, con participación activa, ejercicios contra incendios y de abandono del buque. Este extremo quedará convenientemente reflejado en el Diario de Navegación y se dispondrá complementariamente de relación nominal de las personas intervinientes en dichos ejercicios.

    2. Que sus cometidos y funciones, ante las diversas situaciones de emergencia, queden convenientemente reflejadas en el Cuadro de Obligaciones y Consignas para casos de Emergencia, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 53.5 Cap. III del SOLAS 74/8 enmendado".

    Para la entrega a los Capitanes de los buques de ISLEÑA DE NAVEGACIÓN, S.A. de la resolución anteriormente citada, la Subdirección General de Seguridad Marítima y Contaminación, mediante resolución de fecha 22 de diciembre de 1992, remite al Comandante Militar de Marina de Algeciras, la documentación del anexo, así como fotocopia de la misma para su conocimiento y archivo en esa Comandancia Militar de Marina, significando que las tripulaciones mínimas contenidas en las Resoluciones deberán ser plasmadas en el Rol de los buques. Asimismo, el Cuadro de Obligaciones y Consignas para casos de emergencia que exige la Regla III/8 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar deberá adaptarse a la dotación autorizada por la Resolución que se acompaña.

  4. -El recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones de la Dirección General de la Marina Mercante de fecha 15 de julio de 1992 que fijan la tripulación mínima de seguridad de los buques "Bahía de Ceuta", "Punta de Europa" y "Bahía de Málaga", y la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada entablados contra ellas fue desestimado por la sentencia que es objeto de este recurso de casación.

SEGUNDO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por el SINDICATO LIBRE DE LA MARINA MERCANTE, hoy Federación de Comunicación y Transporte de CC.OO, y de la ASOCIACIÓN DE RADIOTELEGRAFISTAS ESPAÑOLES, contra las resoluciones de la Dirección General de la Marina Mercante de fecha 15 de julio de 1992, confirmadas en alzada por silencio administrativo, por las que se relacionaba la tripulación mínima en diversos barcos de la compañía Isleña de Navegación, S.A..

TERCERO

Notificada esta sentencia a las partes, por el SINDICATO LIBRE DE LA MARINA MERCANTE-CC.OO y la ASOCIACIÓN DE RADIOTELEGRAFISTAS ESPAÑOLES se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de julio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente (FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 16 de septiembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales que han causado indefensión. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la debida defensa del art. 24 de la CE, en relación con el art. 60.3 de la Ley Jurisdiccional .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia recurrida vulnera el principio general del Derecho que prohibe a la Administración ir contra sus propios actos.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Vulneración de las reglas 3 y 5 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 y su Protocolo de 1978 (Convenio SOLAS 74/78 ), en relación con la Regla 3 de la Orden Ministerial de 10 de junio de 1983, sobre "Normas complementarias para la aplicación del Convenio Internacional de 1974 y de su Protocolo de 1978 a los buques y embarcaciones nacionales".

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Vulneración de la regla 5ª, en relación con las Reglas 1 y 3 del Convenio SOLAS, y con la Regla 5 de la Orden Ministerial de 10.6.83 .

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Vulneración, por interpretación errónea la Regla 5 del Convenio SOLAS 74/78, en relación con la Regla 3, pues las mismas permiten, a lo sumo, eximir a los buques de la estación radiotelegráfica, pero no de los trabajadores concretos que se ocupan de servirla.

Terminando por suplicar dicte nueva sentencia por la que, casando la recurrida, y de conformidad con el artículo 95.2c) de la Ley de la Jurisdicción, anule las actuaciones practicas y las reponga al momento anterior a acordarse sobre el recibimiento del pleito a prueba, acordándose su recibimiento en torno al punto de hecho relativo a la existencia y contenido del documento sobre "Compromisos asumidos por la Administración en el Subsector del Cabotaje Nacional", o, caso de no ser estimado nuestro primer motivo, declare la nulidad, por ser contrarias a Derecho, de las resoluciones de la D.G.M.M. de fecha 15 de julio de 1992 que eximen de la obligación de llevar oficial radioelectrónico en los buques de la compañía Isleña de Navegación, S.A.; condenando en costas a la Administración demandada.

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 19 de enero de 2005, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 1 de marzo de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de enero de 2006, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de abril siguiente, dictándose otra en fecha 25 de abril, acordando dejar sin efecto el señalamiento y procediéndose a emplazar a la Compañía Isleña de Navegación, S.A., para que pueda personarse en las presentes actuaciones y pueda formular escrito de oposición al recurso de casación admitido. Siendo negativo el emplazamiento efectuado, se procede a practicar las diligencias en su día acordadas mediante edicto a publicar en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 11 de junio de 2007, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de octubre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de Madrid, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por el SINDICATO LIBRE DE LA MARINA MERCANTE y por ASOCIACIÓN DE RADIOTELEGRAFISTAS ESPAÑOLES contra las resoluciones de las Autoridades de Marina sobre tripulación mínima de seguridad de los buques "Bahía de Ceuta", "Punta de Europa" y "Bahía de Málaga" de la compañía Isleña de Navegación S.A.

El Tribunal de instancia, rechaza, en primer lugar, el argumento de la demanda de que el acto impugnado iba en contra de los acuerdos firmados el 11 de marzo de 1991 por la Administración y los sindicatos más representativos del sector, en los que se recoge que "no se realizará ninguna reducción de cuadros indicadores sin acuerdo con los sindicatos, suspendiéndose la aplicación de los autorizados provisionalmente, si no existiere acuerdo", con el siguiente razonamiento:

[...] conviene precisar que el acuerdo invocado por la actora, suscrito, al parecer, por la Administración demandada con los sindicatos más representativos, de cuya existencia y contenido sólo consta la fotocopia aportada con el escrito de demanda (sic), que no puede ir contra normas jerárquicamente superiores. En efecto, ese acuerdo firmado por el Director General de la Marina Mercante ni puede ser eficaz al no haberlo suscrito todas las partes interesadas (empresarios navieros), ni puede contradecir lo dispuesto en normas jurídicas o resoluciones administrativas dictadas por autoridades de superior rango. En concreto, no puede vulnerar lo pactado en un convenio internacional, como es el Convenio Solas 74/78 en el que después de exigir un mínimo en la composición de la tripulación de los buques, en la regla 5ª apartado a) se recoge que "los Gobiernos Contratantes estiman sumamente deseable no apartarse de la aplicación de las reglas 3ª y 4ª del presente capítulo. Sin embargo, la Administración podrá conceder a determinados buques, de pesaje o de carga, exenciones de carácter parcial o condicional (o lo uno y lo otro) o exención total, respecto de lo dispuesto en la regla tercera o en la regla 4ª". Añadiendo que esas excepciones se concederán solamente "a buques que efectúen viajes en los que la distancia máxima de alejamiento de la costa, la duración de la travesía, la ausencia de riesgos de navegación en general y las demás condiciones que afecten a la seguridad sean tales que hagan irrazonable o innecesaria la plena aplicación dela regla 3ª o de la regla 4ª del presente capítulo. Para decidir si procede conceder o no exenciones a determinados buques, las Administraciones tendrán en cuenta el efecto que tales exenciones puedan producir en la eficacia general del servicio de socorro para la seguridad de todos los buques".

A continuación la Sala "a quo" examina el cumplimiento de los requisitos de la regla 5ª del Convenio Solas 74/78, razonando que:

[...] Y es eso, precisamente, lo que ha hecho la Administración en las resoluciones de 15 de julio de 1992 en relación con buques y viajes que cumplen los requisitos de la mencionada regla 5ª, exigiendo que el buque monte una estación radio telefónica en el Puente de Gobierno que cumpla lo dispuesto en las reglas 15ª y 16ª del capítulo cuatro del Convenio Solas y que, además, esté dotada de determinados equipos. Se exige la acreditación de que el capitán y los oficiales de puente estén en posesión del Certificado General de Operador Radiotelefonista, contemplado en la Orden de 16 de octubre de 1990 y el mantenimiento a la escucha permanente con los Centros Coordinadores de Salvamento o, en su defecto, con las Capitanías Marítimas.

La Administración demandada, al conceder las exenciones recurridas, ha tenido en cuenta las coberturas que en materia de comunicaciones ofrece la costa nacional, que se encuentra dotada de una Red de Estaciones Costeras de Telefónica que cuenta con 37 estaciones costeras de VHF y 11 de FM con servicio de escucha permanente y con una Red de Centros Coordinadores de Salvamento pertenecientes a la Sociedad Estatal de Salvamento y Seguridad Marítimas que dependen de la propia Dirección General de la Marina Mercante, teniendo dos Centros Zonales, 6 Centros Regionales, un Centro Local y un Centro de Coordinación Nacional".

Para concluir:

[...] Por lo anterior se puede concluir que la exención de llevar a bordo de los buques un oficial, se ve sobradamente compensada por las medidas de seguridad que las resoluciones imponen teniendo en cuenta la frecuencia de viajes que los buques realizan, el tonelaje de estos, las estaciones existentes en la costa española, los equipos de comunicación con que han de contar los buques y la exigencia de titulación en el Capitán y en los Oficiales de Puente".

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

El recurrente aduce en su primer motivo de casación que se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías judiciales que le ha causado indefensión, al haber el Tribunal rechazado la prueba relativa a acreditar la existencia del documento de "Compromisos asumidos por la Administración de no realizar reducciones de cuadros indicadores sin acuerdo con los sindicatos", y, sin embargo, en la sentencia se cuestiona su existencia y contenido.

El motivo debe rechazarse, pues, aunque efectivamente la sentencia duda de la realidad del documento, examina el problema de su validez frente a normas jerárquicamente superiores, y llega a la conclusión de que dicho documento no las podría contradecir, porque no está suscrito por todas las partes interesadas (empresarios navieros), ni puede ir contra disposiciones dictadas por autoridades de superior rango.

En consecuencia, aunque se hubiere partido de la realidad del documento en cuestión, lo cierto es que la Sala habría llegado a la misma conclusión, por lo que no puede hablarse de infracción del artículo 60.3 de la Ley Jurisdiccional, con relevancia suficiente para producir una estimación del recurso con reposición de actuaciones, si la sentencia que se dictare, subsanado el defecto, habría de llegar al mismo fallo.

TERCERO

En su siguiente motivo de casación el recurrente invoca infracción del principio general del Derecho que prohibe que la Administración vaya contra sus propios actos, ya que el documento "Compromisos adquiridos por la Administración en Subsector del Cabotaje Nacional", subscrito por el Director General de la Marina y por los dos únicos sindicatos que ostentan la condición de más representativos, en su punto primero establece que "no se realizará ninguna reducción de cuadros indicadores sin acuerdo con los sindicatos", lo que ha sido contradicho por la resolución recurrida al eximir de la obligación de llevar abordo oficiales radioeléctricos, lo que supone alterar los cuadros indicadores de tripulación en lo concerniente a dicha categoría y puesto de trabajo, ya que hasta la fecha era obligatorio llevar al menos un oficial de radio. Añade que la regla 5ª del Convenio de Solas no excluye la posibilidad de que los Estados no puedan adoptar decisiones como las aquí planteadas puesto que dicha regla faculta potestativamente otorgar exenciones, solo cuando concurran especiales circunstancias, sin que esa facultad resulte de aplicación imperativa, inmediata y automática.

En el tercer motivo de casación el recurrente considera que se lesiona lo dispuesto en las reglas 3 y 5 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 y su Protocolo de 1978 (Convenio SOLAS 74/78 ), en relación con la Regla 3 de la Orden Ministerial de 10 de junio de 1983, que exigen que los buques de pasaje irán equipados de estación de radiotelegrafía, extendiendo la exención de la regla 5ª a los que aún no la tengan instalada.

A continuación aduce que la exención de la Regla 5ª sólo sería aplicable a los buques comprendidos en las clases C (transporte de personal a plataformas u otras instalaciones), y G (línea no regular), en los que no pueden ser encuadrados a los que se les ha concedido la exención. Además indica que las medidas que según la resolución recurrida deben ser adoptadas en los buques no compensan en absoluto el déficit de seguridad creado con la supresión de la estación radiotelegráfica.

En su último motivo de casación aduce que la sentencia ha interpretado de forma errónea la Regla 5ª del Convenio SOLAS 74/78 en relación con la Regla 3ª, pues las mismas permiten a lo sumo eximir a los buques de la estación radiotelegráfica, pero no de los trabajadores concretos que se ocupan de servirlas, pues éstos tienen además funciones relativas a la reparación y mantenimiento del equipo de radiocomunicaiciones y del equipo de radionavegación y de cualquiera otros aparatos electrónicos de navegación. En cualquier caso, la exención sería no por tiempo ilimitado, sino que tienen una vigencia temporal limitada.

CUARTO

Esta Sala en su sentencia de 24 de enero de 2004 razonó que:

[...] 1.-El Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1 de noviembre de 1974, ratificado por España mediante Instrumento de 16 de agosto de 1978, y su Protocolo de 17 de enero de 1978, al que se adhirió España por Instrumento de 9 de abril de 1980, fue promovido por los Estados contratantes con el propósito de acrecentar la seguridad de la vida humana en el mar, estableciendo de común acuerdo principios y reglas uniformes conducentes a ese fin, al que igualmente se refiere el Protocolo citado cuando dice que ha sido convenido para "dar mayor incremento a la seguridad de los buques". El Capítulo IV del SOLAS 1974 lleva por título "Radiotelegrafía y Radiotelefonía", y su Regla 3 (comprendida en el mencionado Capítulo IV) dispone que "Los buques de pasaje, sea cual fuere su tonelaje, y los buques de carga de arqueo bruto igual o superior a 1.600 toneladas, irán equipados con una estación radiotelegráfica que cumpla con las disposiciones de las Reglas 9 y 10 del presente Capítulo, a menos que la Regla 5 del mismo los exima de la obligación de llevarla". La siguiente Regla 5 se refiere a las exenciones respecto de las Reglas 3 y 4 y es del siguiente tenor literal:

  1. Los Gobiernos Contratantes estiman sumamente deseable no apartarse de la aplicación de las Reglas 3 y 4 del presente Capítulo. Sin embargo, la Administración podrá conceder a determinados buques, de pasaje o de carga, exenciones de carácter parcial o condicional (o lo uno y lo otro), o exención total, respecto de lo dispuesto en la Regla 3 o en la Regla 4 del presente Capítulo.

  2. Las exenciones admisibles en virtud del párrafo a) de la presente Regla se concederán solamente a buques que efectúen viajes en los que la distancia máxima a que se alejen de la costa, la duración de la travesía, la ausencia de riesgos de navegación en general y las demás condiciones que afecten a la seguridad sean tales que hagan irrazonable o innecesaria la plena aplicación de la Regla 3 o de la Regla 4 del presente Capítulo. Para decidir si procede conceder o no exenciones a determinados buques, las Administraciones tendrán en cuenta el efecto que tales exenciones puedan producir en la eficacia general del servicio de socorro para la seguridad de todos los buques. Las Administraciones tendrán presente la conveniencia de exigir que los buques eximidos de la obligación de satisfacer lo dispuesto en la Regla 3 del presente Capítulo vayan provistos, a título de condición necesaria para la exención, de una estación radiotelefónica que cumpla con las disposiciones de las Reglas 15 y 16 de este mismo Capítulo.

  3. Las Administraciones remitirán a la Organización, lo antes posible a partir del 1 enero de cada año, un informe que indique todas las exenciones concedidas en virtud de los párrafos a) y b) de la presente Regla durante el año civil precedente y las razones por las que fueron concedidas".

  1. -La Orden de 10 de junio de 1983 por la que se aprueban "Normas complementarias para la aplicación del Convenio Internacional 1974 y su Protocolo de 1978 a los buques y embarcaciones mercantes nacionales", contiene en su Capítulo IV (radiotelegrafía y radiotelefonía) las mismas Reglas 3 y 5 que ya han quedado transcritas y que por ello no volvemos a reproducir.

  2. -Una interpretación de estas normas congruente con el fin que el Convenio SOLAS 74/78 se propone alcanzar (acrecentar la seguridad de la vida humana en le mar) impone configurar el otorgamiento de las exenciones a lo establecido en la Regla 3 como de naturaleza excepcional o extraordinaria, pues los Estados contratantes consideran "sumamente deseable" no apartarse de su aplicación. Las Administraciones competentes de los Estados parte del Convenio Internacional están legalmente habilitadas para conceder esas exenciones. Mas "solamente" pueden hacerlo cuando -por lo que al caso enjuiciado se refiere- la exigencia de establecer una estación radiotelegráfica resulte irrazonable o innecesaria por las restantes condiciones que afecten a la seguridad. Ello quiere decir que los solicitantes de la exención deben ofrecer a la Administración los datos que pongan de manifiesto la irracionalidad de la exigencia, su manifiesta innecesariedad, y que la Administración ha de llevar a cabo la instrucción necesaria para comprobar que, efectivamente, se dan las circunstancias que los solicitantes alegan, exponiendo después en su resolución las razones jurídicas por las que es posible admitir, en cada caso concreto, la excepción a la regla general que la exención significa. Lo decisivo es tomar como canon para el otorgamiento de la exención el criterio de su excepcionalidad, ya que los bienes jurídicos que el Convenio SOLAS protege se sitúan en un nivel de primacía que sólo con ese carácter extraordinario plenamente probado pueden dejar de exigirse las garantías que para su defensa se establecen como regla general. Irracionalidad e innecesariedad son términos a los que el Convenio SOLAS acude con ánimo de establecer entre ambos una relación de recíproca complementariedad, de suerte que la innecesariedad deba ser tal que convierta en irracional el mantenimiento de la exigencia.

  3. -Partiendo de estos criterios, el motivo tercero del recurso debe ser estimado. Efectivamente, en la solicitud de exención (la misma para los 16 buques) no se proporcionan a la Administración datos suficientemente acreditativos de unas circunstancias que permitan prescindir de la "sumamente deseable" regla general de que los buques de carga de arqueo igual o superior a 1.600 toneladas (como son todos los comprendidos en la solicitud) vayan equipados con una estación radiotelegráfica que cumpla con las disposiciones de las Reglas 9 y 10 del Capítulo IV del Convenio SOLAS. Tampoco se alegan en dicha solicitud, cuyo texto hemos transcrito anteriormente, circunstancias que hagan irrazonable o innecesaria la plena aplicación de la Regla 3. Las obligaciones a las que la Administración ha subordinado el disfrute de las exenciones sin límite de tiempo no son las que convierten en irracional o innecesaria la exigencia de cumplimiento de la Regla 3. La observancia de tales obligaciones puede aportar a la navegación de los buques unas determinadas condiciones de seguridad. Mas ello no es suficiente para prescindir de lo que el Convenio SOLAS y la O.M. 1983 disponen con carácter imperativo. Dicho con otras palabras, la racional necesidad del cumplimiento de la obligación prevista en la Regla 3 no desaparece por la exigencia de montar una estación radiotelefónica en los buques "exentos" ni tampoco en virtud de la protección resultante del mantenimiento de la escucha permanente con los Centros Coordinadores de Salvamento o, en su defecto, con las capitanías Marítimas (Comandancias militares de Marina) ni por la cobertura que proporcione la Red de Estaciones Costeras de Telefónica, únicos "requisitos" a cuya observancia se subordina el disfrute de la exención cuyo carácter extraordinario o excepcional hemos dejado establecido.

  4. -La estimación del recurso no tiene por tanto su origen en una apreciación de los hechos diferente de la llevada a cabo por el Tribunal de Instancia, ni tampoco en una diversa valoración de las pruebas practicadas en los autos. Ha lugar al recurso porque la interpretación realizada por la sentencia impugnada de normas jurídicas contenidas en el Convenio SOLAS y en la O.M. de 10 de junio de 1983, no es conforme a Derecho en cuanto no ha ponderado debidamente el carácter excepcional o extraordinario de la exención, reconociendo su procedencia en contra de los presupuestos jurídicos a que su otorgamiento está legalmente subordinado".

Con base en estas consideraciones debe estimarse el recurso de casación, y resolver el debate en los términos que se planteó en primera instancia, conforme impone el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

Procede rechazar la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda relativa a la falta de interposición del recurso de alzada, pues al no expresarse en la resolución recurrida cuales eran los recurso procedentes contra ella, se ha incurrido en un defecto que no es imputable al administrado, y por tanto, la omisión cometida de no agotar la vía administrativa no puede producir el efecto de la inadmisibilidad de la ulterior vía jurisdiccional. En todo caso la excepción no puede prosperar, pues en fase de conclusiones se presentó por la demandada copia del recurso de alzada contra las resoluciones recurridas, documento que no ha sido contradicho por la parte contraria, lo que supone que se ha producido el agotamiento de la vía administrativa, ante la denegación presunta por la Administración de ese recurso.

También es procedente rechazar la causa de inadmisibilidad alegada en segundo lugar por la parte demandada, pues con arreglo al artículo 19.1.b) de la Ley Jurisdiccional los sindicatos están legitimados para la defensa de los derechos e intereses de los colectivos a que representan, y en el caso presente, no hay duda de que la posición de la Federación recurrente viene avalada por la defensa que le corresponde de sus afiliados que ostentan la profesión de Oficiales de Radio, e, incluso, por la del resto de la tripulación que puede resultar afectada en su seguridad en casos extremos de peligro de naufragio con la disminución del conjunto de trabajadores en el buque.

Debe, por último, estimarse el recurso contencioso-administrativo. El Abogado del Estado en su contestación a la demanda señala que las resoluciones recurridas no eximen a los tres indicados barcos de llevar un Oficial Radioelectrónico, al indicarse en ellas textualmente: "esta Dirección considera que el buque del epígrafe va provisto de su tripulación mínima de seguridad si, siempre que se haga a la mar, lleva a abordo, como mínimo, el personal que en número y cualificación a continuación se relaciona, para las distintas condiciones especiales que para el mismo se fijan,....Oficial Radioelectrónico (salvo exención)...1". Frente a ello cabe señalar que la mera posibilidad de conceder la exención de este tripulante transforma en ilegal el acto, conforme a lo que se razonó al resolver el recurso de casación.

SEXTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6629/2003, interpuesto por el SINDICATO LIBRE DE LA MARINA MERCANTE, actualmente Federación de Comunicación y Transporte de CC.OO., contra la sentencia nº 585/2003 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 28 de mayo de 2003, debemos revocar dicha sentencia, y declaramos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 2004/1993, promovido por el SINDICATO LIBRE DE LA MARINA MERCANTE, la ASOCIACIÓN DE RADIOTELEGRAFISTAS ESPAÑOLES y la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T., anulando las resoluciones recurridas por no ser conformes a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

1 temas prácticos
  • Recibimiento del proceso a prueba
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Contencioso Administrativo Procedimiento Contencioso - Administrativo Procedimiento en primera o única instancia
    • 9 Octubre 2023
    ... ... defensa por la no realización de pruebas que no fueron solicitadas (STS de 27 de julio de 2004 [j 1]). El art. 60.1 de la Ley 29/1998, de 13 de ... inadecuados, como lo es el escrito de conclusiones (STS de 11 de octubre de 2005 [j 3]), no siendo posible que el órgano jurisdiccional subsane ... períodos de alegaciones y pruebas (STS de 3 de octubre de 2007 [j 14]). Existe relevancia, y por tanto hay que practicar la prueba cuando ... dictare, subsanado el defecto, habría de llegar al mismo fallo (STS de 17 de octubre de 2007 [j 16]). Denegación del recibimiento del proceso a ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR