STSJ Extremadura , 17 de Mayo de 2000

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2000:1087
Número de Recurso255/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 255-2000 A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 323 En el Recurso de suplicación n° 255-2000, interpuesto por el Letrado D. Faustino Sánchez Lázaro, en representación de D. Cornelio , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número I de los de Badajoz, con fecha 14-2-00 , en autos seguidos a instancia de referido recurrente, contra Aseicork S.A., y Ministerio Fiscal, sobre Tutela derechos fundamentales, ha actuado como Ponente la Iltma. Sr. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de enero de dos mil, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Con fecha de 15-5-99, los trabajadores afiliados al Sindicato U.G.T. de la empresa demandada ASEICORK, domiciliada en Mérida y dedicada a la actividad de la Manufactura del Corcho, previa asamblea general, constituyeron una sección sindical en el centro de trabajo, constitución que le fue comunicada fehacientemente a la misma unos días después.- SEGUNDO.- El 23-11 Leticia , miembro del Comité de Empresa y afiliada a aquel Sindicato, dirigió escrito a la empresa comunicándole la celebración de una asamblea informativa de la Sección Sindical en relación al proceso electoral, asamblea que tendría lugar el siguiente día 25 entre las 13,3 y las 14,30 solicitando la autorización para utilizar las instalaciones de la empresa y concretamente el local del comité de Empresa.- TERCERO.- Llegado el momento de la reunión, por órdenes de la Dirección de la empresa, no se les permitió el acceso a la misma y posteriormente, mediante fax, le fueron comunicadas las razones de dicha prohibición, comunicación que se tiene por reproducida.- CUARTO.- El 26 de Enero, Cornelio , como Secretario de la Federación de Metal, Construcciones y Ames de UGT presentó demanda ante el Juzgado de lo Social sobre tutela de los derechos de libertad sindical, instando se declarase la nulidad radical del comportamiento antisindical de la demandada, se ordenase el cese inmediato de dicha conducta y se condenase a la indemnización por daños morales en la cuantía de 100.000 pesetas.- QUINTO: La empresa demandada, con una plantilla muy inferior a 250 trabajadores, tiene tres turnos de trabajo, concluyendo el 2° e iniciándose el 3° a las 154 horas.- SEXTO Ha sido parte el Ministerio Fiscal".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , el actor, disconforme con la sentencia de instancia, denuncia por la vía del recurso de suplicación, la infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión. Consecuencia de ello, interesa se declare la nulidad de la sentencia por vulnerar ésta el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 24 de la Constitución Española , al haber incurrido en incongruencia "infra petita".

Antes de iniciar el estudio del motivo es conveniente dejar constancia que la violación del principio de congruencia, consagrado en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe invocarse por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , al constituir infracción de normas reguladoras de la sentencia, y no infracción de normas o garantías del procedimiento, causantes de indefensión, al ser aquélla un requisito interno de la propia sentencia, cuya falta no origina un error "in procedendo", sino que es de carácter sustantivo, participando del fondo de asunto. Ello, desde luego, se entiende sin perjuicio de que una resolución incongruente debe ser anulada, incluso de oficio, al afectar dicho requisito al orden público procesal, al estar comprendido en el artículo 24 de la Constitución Española .

Resuelto lo anterior, descansa la alegación de la recurrente en que en la demanda rectora del procedimiento se denuncia por la parte actora que la empresa ha realizado una serie de actos que deben ser declarados lesivos del derecho fundamental de libertad sindical. Dichos actos serian los siguientes:

a)Que la empresa no reconoce la Sección Sindical constituida por los trabajadores afiliados al sindicato U.G.T. b)El impedir el acceso al centro de trabajo a las personas, miembros de la sección sindical y otras que ostentaban cargos electivos -de carácter provincial y local del sindicato U.G.T- al objeto, fines y conforme a lo notificado previamente a la empresa, es decir, para celebrar una asamblea - reunión informativa de la sección sindical - con el objeto de tratar el tema único elecciones sindicales correspondientes al año en curso que tendrían lugar en el ámbito de la empresa demandada.

c)Impedir el acceso al centro de trabajo a Dª. Leticia , en su calidad de miembro del comité de empresa.

Conforme a ello, mantiene la recurrente que el Juzgador "a quo" únicamente se pronuncia respecto del segundo punto, hecho que vicia la sentencia de nulidad al incurrir ésta en incongruencia omisiva. Sin duda, el artículo 359 de la Ley de Ritos Civil viene a imponer al Juzgador la obligación de que sus resoluciones sean "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que han sido...

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