STS, 3 de Mayo de 1995

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1996/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada y defendida por el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 27 de abril de 1.994, en autos nº 39/94, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Empresa CETESA (Compañía Publicitaria de Exclusivas Telefónicas, S.A.), el COMITE INTERCENTROS DE LA EMPRESA CETESA y el MINISTERIO FISCAL.

Ha comparecido ante esta Sala el COMITE INTERCENTROS DE LA EMPRESA CETESA, representado y defendido por la Letrada Dª Pilar Varas García y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional mediante escrito de fecha 23 de febrero de 1.994, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se reconozca la vulneración del derecho de libertad sindical por la Empresa CETESA, declarando y condenando a: 1) Que cese, de modo inmediato, en su actuación de impedir que los representantes de UGT en CETESA puedan acudir a todas aquellas Asambleas que sean convocadas por el Comité Intercentros de CETESA o por el "banco social" de la mesa negociadora del convenio para CETESA al que pertenecen. 2) Que, para acudir a esas Asambleas los representantes de UGT gozarán, en las mismas condiciones, de los mismos medios y derechos que disfrutan los representantes de los otros sindicatos. 3)Que, al no permitirse la presencia de representantes de UGT a las Asambleas de Málaga y Sevilla celebradas los día 2 y 3 de febrero, se deben declarar nulas las Asambleas celebradas, así como cuantos acuerdos se adoptaron en ellas y, asimismo, todo el proceso o desarrollo que se haya derivado de esos acuerdos, incluido el referéndum convocado. 4) Que, subsidiariamente, de no poderse dar cumplimiento al punto 3 anterior, se indemnice por la Empresa CETESA a UGT, por los perjuicios sufridos, en la cantidad de 2.000.000 de pesetas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de abril de 1.994 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Comité Intercentros desestimamos la demanda formulada por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE UGT contra CETESA, MINISTERIO FISCAL y el COMITE INTERCENTROS CETESA sobre TUTELA DE DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa demandada regula las relaciones laborales a través de Convenio Colectivo de empresa encontrándose vigente el quinto. ----2º.- El resultado de las últimas elecciones sindicales fue de 25 representantes integrados en la candidatura de UGT, 16 en la de CC.OO. y 12 en la C.T.I.

----3º.- Los sindicatos citados tienen constituidas Sección Sindical a nivel de empresa. ----4º.- El empleador abona a los trabajadores con cargo electivo unitario o sindical que tienen que desplazarse por razón de su cargo los gastos correspondientes que comprenden, viajes, alojamiento y manutención, previa justificación de los mismos. ----5º.- El Comité Intercentros se encuentra constituido por 13 miembros de los cuales 6 pertenecen a la candidatura de UGT, 5 a la de CC.OO. y 2 a la de C.T.I. -- --6º.- Constituida la mesa negociadora para el Convenio el banco social está compuesto por 7 representantes designados por el Comité Intercentros de los cuales tres procedían de la candidatura de UGT, tres de la de CC.OO.

y uno de la de C.T.I. ----7º.- Iniciadas las deliberaciones los miembros procedentes de la candidatura de UGT en la reunión celebrada el 25 de noviembre de 1.993 abandonaron dichas deliberaciones comunicándolo a la mesa y publicando unas notas informativas dirigidas a todos los trabajadores en las que exponían su abandono y explicaban su postura. ---- 8º.- La mesa negociadora continuó sus deliberaciones con pleno conocimiento de la sección sindical de UGT así como de los representantes designados para el banco social los cuales continuaron publicando notas informativas en las que exponían sus opiniones. ----9º.- En la reunión de la citada mesa celebrada el 25 de enero de 1.994 se concertó un preacuerdo entre los representantes de la empresa y los miembros del banco social provenientes de las candidaturas de CC.OO. y C.T.I. acordando someterlo a referéndum de todos los empleados. ----10º.- Los citados miembros del banco social solicitaron a la dirección de la empresa la celebración de asambleas informativas en todos los centros con mayor número de operarios celebrándose los mismos los días 2 y 3 de febrero de 1.994 en los centros de Bilbao, Barcelona, León, Zaragoza, Valencia, Palma de Mallorca, Sevilla, Málaga y Las Palmas, asistiendo a todos ellos miembros del Comité Intercentros procedentes de las dos candidaturas citadas CC.OO. y C.T.I. y la empresa les pagó las dietas correspondientes. ----11.- Dichas asambleas se celebraron en la fecha prevista y a todas ellas acudieron los representantes de los trabajadores integrados en la candidatura de UGT de los referidos centros, los cuales hicieron uso de la palabra y expusieron sus puntos de vista. ----12º.- Los vocales del banco social procedentes de UGT el 28 de Enero de 1.994 solicitaron a la dirección de la empresa que se les autorizara a celebrar asambleas informativas en los centros de trabajo antes aludidos convocadas por la propia candidatura así como que se les pagaran las dietas y la empresa no contestó a esta petición. ----13º.- Los vocales antes aludidos convocaron unas asambleas informativas paralelas a las antes citadas en el centro sito en Madrid llamado "Servicios Centrales" y otro el centro "Zona Centro" las cuales se autorizaron y celebraron acudiendo también los vocales de CC.OO. y CTI así como un representante del centro de Avila integrado en la candidatura de UGT al cual se le abonaron las dietas. ----14º.- El 24 de febrero de 1.994 se celebró el referéndum sobre el preacuerdo con el siguiente resultado:

Censo..................893 trabajadores Votos emitidos.........868 " Votos a favor..........604 " Votos en contra........203 " Votos en blanco........50 " Votos nulos............11 " Abstenciones...........25 " ----15º.- El citado preacuerdo fue aprobado por la mesa negociadora como Convenio de eficacia limitada y no se remitió a la Dirección General de Trabajo al cual se han adherido la totalidad de la plantilla incluidos los empleados afiliados a UGT".

QUINTO

Contra expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Berzosa Lamata, mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 1.994, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que se han infringido los artículos 14 y 28 de la Constitución Española, el artículo 2.2.d), 8 y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, el artículo 17, 78.2 y 79 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 7.2 y 1902 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de la Unión General de Trabajadores formuló demanda de tutela de la libertad sindical, alegando que no se habían facilitado a los miembros de esa organización en la comisión negociadora del convenio colectivo los medios otorgados a los representantes de otros sindicatos en esa comisión para asistir a las asambleas convocadas para someter a consulta el preacuerdo obtenido que no había sido aceptado por esos miembros. Se alegaba también que no se había permitido a los representantes de la actora asistir a las asambleas. Por ello, se solicitaba el cese en la conducta de la empresa, el reconocimiento del derecho a participar en las asambleas en las mismas condiciones que los representantes de los otros sindicatos, la anulación de las asambleas celebradas en Málaga y en Sevilla y de los acuerdos en ellas adoptados y, subsidiariamente, el abono de una indemnización por una determinada cantidad. La sentencia recurrida declara probado que "el empleador abona a los trabajadores con cargo electivo unitario o sindical que tienen que desplazarse por razón de su cargo los gastos correspondientes que comprenden, viajes, alojamientos y manutención, previa justificación de los mismos". Señala también que: 1º) los representantes del sindicato recurrente abandonaron las negociaciones del convenio de empresa, 2º) la negociación continuó con los restantes representantes sindicales; 3º) los miembros de los sindicatos que aprobaban el preacuerdo asistieron a las asambleas abonándoles la empresa las dietas correspondientes; 4º) estas asambleas se celebraron en la fecha prevista y "a todas ellas acudieron los representantes de los trabajadores integrados en la candidatura de UGT de los referidos centros, los cuales hicieron uso de la palabra y expusieron sus puntos de vista"; 5º)"los vocales del banco social procedentes de UGT... solicitaron a la dirección de la empresa que se les autorizara a celebrar asambleas informativas paralelas en los centros de trabajo antes aludidos convocadas por la propia candidatura así como que se les pagaran las dietas y la empresa no contestó a esta petición" y 6º) los miembros del sindicato demandante convocaron dos asambleas informativas paralelas en Madrid informativas paralelas ("Servicios Centrales" y "Zona Centro") las cuales se autorizaron y celebraron acudiendo también los vocales de CC.OO. y CTI así como un representante del centro de Avila integrado en la candidatura de UGT al cual se le abonaron las dietas. La sentencia recurrida considera que "no se prohibió ni obstaculizó la asistencia de los representantes de personal procedentes de UGT de forma tal que dichos representantes acudieron a dichas asambleas y expusieron sus criterios" y añade que "lo pretendido por la actora consistía en celebrar unas segundas asambleas paralelas a las anteriores con el mismo contenido lo que carecía de sentido".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso pretende que se sustituya el hecho probado octavo de la sentencia recurrida por otro en el que se precise que "la mesa negociadora continuó sus deliberaciones con la ausencia de los representantes de UGT, los cuales continuaron publicando notas informativas en las que exponían su posición ante las notas informativas de la comisión negociadora". El motivo debe rechazarse, porque 1) los elementos de las actuaciones que se citan (copias de notas de la propia recurrente y otras notas informativas de la comisión negociadora) no tienen el valor probatorio documental necesario para fundar un error de hecho en casación; 2) la parte recurrente no justifica que el error que atribuye a la sentencia sobre el conocimiento de las negociaciones se derive de los elementos de prueba designados y 3) el grado de conocimiento de la entidad recurrente sobre el desarrollo de las negociaciones es irrelevante a efectos decisorios.

TERCERO

El segundo motivo del recurso denuncia de forma acumulativa la infracción de los artículos 14 y 28 de la Constitución Española, 2.2.d), 8 y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y 17, 78.2 y 79 del Estatuto de los Trabajadores, 7.2 y 1902 del Código Civil. La recurrente parte en el desarrollo del motivo de la exposición de unos hechos que considera relevantes para el examen de la cuestión debatida.

Este planteamiento es incompatible con las exigencias de un recurso extraordinario: si la parte recurrente discrepa de la relación fáctica de la sentencia recurrida debe combatirla por el cauce del apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero lo que no es posible es sustentar la impugnación de la sentencia recurrida por hechos distintos de los recogidos en ella y sin intentar previamente su incorporación por la vía adecuada. Por otra parte, la relación de las infracciones no sólo es acumulativa, sino que también resulta imprecisa y carente del necesario desarrollo, ya que en lugar de centrarse en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación de las infracciones denunciadas (artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la recurrente opta por realizar un comentario crítico de determinadas afirmaciones de la sentencia. Es cierto que en ésta hay también alguna confusión en el planteamiento del problema, pues contesta argumentando sobre la improcedencia de la autorización de lo que denomina asambleas paralelas cuando lo que se alegaba en la demanda no era la denegación de estas asambleas, sino el que se haya impedido a los representantes de la organización recurrente en la comisión negociadora inicial la participación en las asambleas convocadas por los otros sindicatos para debatir el preacuerdo o que no se les hayan facilitado los medios para esa participación. Ha quedado acreditado que no se impidió la participación y sobre ello no insiste el recurso, que tampoco plantea el problema de la inclusión del supuesto debatido en la práctica general de compensación de gastos, lo que sin duda excedería el ámbito propio del proceso de tutela. El problema se reduce, por tanto, a determinar "si es antisindical y discriminatorio que la empresa pagase (las dietas) a los representantes" de las organizaciones partidarias del preacuerdo y en este sentido se afirma que los miembros de la organización recurrente también "tenían derecho a que sus miembros en la comisión negociadora participasen en las asambleas en las mismas condiciones que los representantes de los otros sindicatos". Pero este planteamiento presenta una primera dificultad, porque carece de apoyo fáctico, ya que en la sentencia recurrida no se recoge que se solicitara el abono de estos gastos por los representantes pertenecientes a la entidad recurrente y que la empresa no contestara a esa petición. Pero, aunque se aceptara este dato como hecho conforme, tampoco podría prosperar el motivo. Es necesario aclarar que no estamos ante las asambleas reguladas en los artículos 77 a 80 del Estatuto de los Trabajadores, porque no se trata de asambleas convocadas en la forma prevista en el artículo 77.1.2º del Estatuto de los Trabajadores, sino ante reuniones de carácter sindical que tampoco tendrían amparo en el artículo 8.1.b) de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical, pues no se limitan a los trabajadores afiliados a un sindicato, sino que se dirigen a todos los trabajadores de los centros de trabajo para recabar su opinión sobre el preacuerdo ligado en una negociación ya extraestatutaria, lo que por otra parte determina que tampoco podría atribuirse a la consulta ninguna eficacia en orden a lo previsto en el artículo 80 del Estatuto de los Trabajadores, ni para suplir la falta de capacidad convencional para la aprobación de un convenio estatutario. Lo que ha existido es una práctica empresarial de permitir la celebración de estas asambleas sindicales o reuniones sindicales abiertas y de abonar los gastos a los negociadores que han convocado y asisten a las asambleas. Esta conducta podría en principio cuestionarse como tratamiento discriminatorio o como acto de injerencia (artículo 13.2º de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical). Esta última vía no se intenta por la organización recurrente que alega el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical y los artículos 14 y 28 de la Constitución Española en relación con el artículo 17 de la Constitución Española para mantener el carácter antisindical y discriminatorio de la actuación de la empresa. La práctica de la empresa no puede calificarse como antisindical, porque no ha limitado ninguna de las facultades que constituyen el derecho de acción sindical en la empresa y no es antisindical, es decir, contrario a la libertad sindical, el simple hecho de no conceder un beneficio voluntario que además se ha otorgado a otros que se encontraban en situación distinta. Ello determina que tampoco exista discriminación porque no hay igualdad de situación. Los miembros del sindicato recurrente ya no eran miembros del órgano de negociación que había suscrito el preacuerdo, pues habían abandonado la comisión negociadora inicial, y tampoco eran los convocantes de las reuniones. Es más, consta que la empresa también autorizó las asambleas solicitadas por la organización recurrente y abonó las dietas devengadas en ellas (hecho probado 13º), por lo que las distintas convocatorias se trataron de la misma forma: abono de las dietas a los miembros de los sindicatos convocantes. No hay, por tanto, violación de la libertad sindical, discriminación, abuso de derecho, ni en general conducta lesiva de la libertad sindical que dé lugar a la reparación que se pide, por lo que el motivo debe ser desestimado y también el recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 27 de abril de 1.994, en autos nº 39/94, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Empresa CETESA (Compañía Publicitaria de Exclusivas Telefónicas, S.A.), el COMITE INTERCENTROS DE LA EMPRESA CETESA y el MINISTERIO FISCAL.Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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