Carácter simulado de contrato de arrendamiento de finca rústica, realizado con anterioridad a la compraventa de misma

AutorCarlos Palma Arrebola
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

El supuesto de hecho enjuiciado por el TEAC consistió en determinar si eran ajustadas a derecho las actas levantadas por la Inspección del Estado al recurrente (comprador), en las que se declaró la no sujeción al IVA de una operación de compraventa por la que una comunidad de bienes constituida por tres hermanos vendió una finca rústica a una sociedad que realizaba la actividad de promoción inmobiliaria, cuando previamente la finca rústica había sido objeto de un contrato de arrendamiento celebrado con otras dos sociedades. La Inspección del Estado entendió que se encontraba ante un negocio simulado, ya que, entre otras cuestiones, el contrato de arrendamiento fue suscrito por la comunidad de bienes con dos entidades vinculadas con los comuneros cuyo objeto lo constituía el almacenamiento de materiales de construcción, con sólo unos meses de antelación a la compraventa, sin llevar a cabo en la misma ninguna actividad; así pues, la Administración dispone que la comunidad de bienes no es sujeto pasivo del IVA al no tener la condición de arrendador de la finca y declara la conducta del comprador sancionable por la comisión de infracciones tributarias graves.

Este negocio jurídico brevemente expuesto constituye una práctica, podría decirse que habitual en operaciones inmobiliarias en las que el vendedor de fincas urbanas o rústicas no es empresario o profesional a efectos del IVA y al adquirente, promotor, en la mayoría de los casos, no le conviene soportar la tributación indirecta en TPO, lo que implicaría mayor valor de adquisición de la finca.

El Tribunal, en sus fundamentos jurídicos, afirma que no existe una definición legal de simulación tributaria ni en la LGT de 1963 ni en la nueva Ley de 2003, y acude al concepto de simulación en el ámbito civil y al desarrollo que la doctrina y la jurisprudencia hacen de la figura del negocio simulado.

Efectivamente, el TS, en reiteradas ocasiones, ha definido la simulación contractual como un vicio de la declaración de voluntad en los negocios jurídicos, por el que ambas partes, de común acuerdo y con el fin de obtener un resultado frente a terceros (que puede ser lícito o ilícito), dan a conocer una declaración de voluntad distinta de su querer interno.

Asimismo, para poder llegar a la conclusión de la existencia de un negocio simulado, el TEAC afirma que deben concurrir dos elementos: la existencia de un acuerdo entre dos partes dotadas de apariencia real y la existencia de una finalidad de engaño.

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