SAP Barcelona, 17 de Mayo de 2001

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2001:5444
Número de Recurso652/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª. NURIA ZAMORA PÉREZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio declarativo de menor cuantía nº 25/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de L Hospitalet de Llobregat , a instancia de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. representado por el Procurador D. Antonio de Anzizu Furest y dirigido por la Letrada D. Anna Llóbet Monclús, contra Dª Patricia , representada por la Procuradora Dª. Mercé Pijoan Badía, y dirigida por la Letrada Laura Arias Franco, D. Mariano , representado por la Procuradora Dª. Mercé Pijoan Badía y dirigido por el Letrado D. Juan de Valdivia González; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación: interpuesto por D¢. Patricia y D. Mariano contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 marzo de 2000 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Anzizu, en nombre y representación de Banco de Santander Central Hispano S.A., contra Dª Patricia y D. Mariano , debo declarar y declaro la nulidad del negocio jurídico de constitución de hipoteca de fecha 13 de junio de 1994 sobre la finca nº- NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad n°- NUM001 de Vendrell, sita en C/ DIRECCION000 n°- NUM002 de Calafell, inscripción 4ª, y de los efectos que de él se deriven, y en consecuencia, debo ordenar y ordeno la cancelación del asiento que en el Registro haya causado la escritura pública de constitución de aquélla en favor del Sr. Mariano ; todo ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas delprocedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las misma:, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el, día 29 de marzo de 2001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el. presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento estimatorio de la demanda contenido en la sentencia apelada se alzan los demandados insistiendo en la validez de la hipoteca constituida en fecha 13 de junio de 1994 a favor de D. Mariano sobre la finca circunstanciada en autos, propiedad de Dª Patricia , e inscrita en el Registro de la. Propiedad el siguiente 2 de febrero escritura unida a los folios 108 a 117).

Ante todo, en respuesta a la correspondiente alegación formulada por los apelantes en el acto de la vista del recurso, cabe poner de manifiesto que de ninguna manera se encontraba caducada la acción ejercitada por Banco Santander Central Hispano SA cuando la demanda se interpuso. Porque, en cuanto a la acción que en la sentencia se acogió (nulidad de la hipoteca por ilicitud de la causa), estamos ante un supuesto de nulidad radical, circunstancia ésta que, como ha declarado reiterada jurisprudencia, determina la imprescriptibilidad de la acción dirigida a obtener la correspondiente declaración ( SS de 6 de junio de 1986, 13 de abril de 1988, 29 de noviembre de 1989, 23 de octubre de 1992, 23 de julio de 1993 ). Y es que el plazo de 4 años que establece el art. 1301 CC se refiere a las acciones de anulabilidad, no a las de nulidad radical o inexistencia ( STS de 14 de noviembre de 1991 ). Mantener lo contrario equivaldría a proclamar la subsistencia del contrato cuya causa es manifiestamente falsa o ilícita en contra de la terminante afirmación de los arts. 1261-3 y 1275 CC , conforme a los cuales no hay contrato sin causa o con causa ilícita ( STS de 22 do diciembre de 1987 ).

SEGUNDO

La legitimación de la entidad actora para el, ejercicio de la presente acción, impugnada también por la Sra. Patricia en esta alzada, resulta indiscutible. Porque concurriendo en Banco Santander Central Hispano SA la condición de acreedor de Dª Patricia , es obvio - que en defensa de su derecho puede ejercitar las correspondientes acciones para reintegrar al patrimonio de la deudora el bien inmueble de que se trata libre de la carga que supone la hipoteca constituida a favor del codemandado. No es evidentemente el banco un simple tercero, sino un tercero que tiene legítimo interés en que se declare la nulidad postulada, en cuanto titular de un derecho de crédito contra la deudora hipotecante.. Como se razonaba en la STS de 21 de noviembre de 1997 , con cita de las sentencias de 22 de octubre de 1916, 12 de noviembre de 1920, 11 de enero de 1928, 12 de abril de 1925, 19 de octubre de 1959, 3 de mayo de 1963, 29 de diciembre de 1970 y 14 de diciembre de 1993 , constante y uniforme jurisprudencia ha reconocido "la legitimación de un tercero (que no haya sido parte en el contrato) para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato (por carencia de alguno de los requisitos esenciales que determina el artículo 1261 del Código Civil ) o la de nulidad radical o de pleno derecho del mismo (por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas (...) -- art. 6.3° del citado Código -) siempre que el tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato (...)". Basta pues con que quien ejercita la acción acredite un simple legítimo con la amplitud de criterio que a1 respecto ha mostrado la jurisprudencia ( SS de 5 de diciembre de 1986 y 22 de diciembre de 198 7 ), interés que sin duda ha de reconocerse a la aquí demandante ( STS de 13 de abril de 1988 ). ,

No es verdad que, como alegaron en esta alzada los, recurrentes, cuando se constituyó la...

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