STS, 3 de Octubre de 2003

PonenteD. Óscar González González
ECLIES:TS:2003:5946
Número de Recurso1773/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 1.773/1998, interpuesto por la entidad BANCO ATLÁNTICO S.A., representada por el procurador don Javier Ungría López y asistida de letrado, contra la sentencia nº 337/1997, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19 de mayo de 1997 y recaída en el recurso nº 976/1994, sobre concesión de la marca nº 1.569.379, "Club Financiero Atlántico"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por BANCO ATLÁNTICO S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 2 de febrero de 1993, por la que se concedió el registro de la marca denominativa nº 1.569.379, "Club Financiero Atlántico", clase 42; así como contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a aquélla.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la mencionada entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de noviembre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, BANCO ATLÁNTICO S.A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 21 de enero de 1998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción por interpretación errónea y aplicación indebida del precepto de la letra a) del apartado 1º del artículo 12 de la Ley de Marcas e infracción de la doctrina jurisprudencial que ha interpretado que existe incompatibilidad registral en situaciones comparativas de corte similar a la presente. Terminando por suplicar sentencia por la que se declare haber lugar al recurso interpuesto, estimándose el motivo en él aducido y anulándose la sentencia recurrida, y ser procedente la denegación de la inscripción conferida a la marca "Club Financiero Atlántico".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 28 de mayo de 1999, ordenándose por otra de fecha 14 de junio siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 15 de junio de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de septiembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) por la que se desestimó el recurso promovido por la entidad BANCO ATLÁNTICO S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 2 de febrero de 1993 y 24 de febrero de 1994, por las que se concedió la inscripción de la marca denominativa nº 1.569.379, "Club Financiero Atlántico", para amparar servicios de la clase 42, en concreto los "propios de un club a sus propios asociados".

SEGUNDO

Toda la argumentación del recurrente se centra en considerar que la marca concedida genera riesgo de asociación con la ya inscrita -"Atlántico"-, de la que es titular; lo que, a su juicio, incide en la prohibición relativa del artículo 12.1 de la Ley de Marcas 32/1988. Denuncia que la sentencia no haya abordado este aspecto de la cuestión que fue expuesto en la demanda.

Implícitamente, por tanto, está aduciendo un defecto de incongruencia o, en su caso, de falta de motivación, pero lo hace por una vía inadecuada: la del apartado 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, cuando debió hacerlo a través del apartado 3, que se refiere al quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia.

Ello obligaría a rechazar el motivo, pues, en caso contrario esta Sala entraría a conocer de una cuestión no resuelta en la sentencia recurrida, con lo que se lesionaría el espíritu propio de la casación, que no es otro que examinar el ajuste o desajuste a Derecho de los temas tratados por el juzgador de instancia.

Por otra parte, no se aborda la cuestión de la similitud o diferencia de productos o servicios que, por remisión a los argumentos del Abogado del Estado, sirve a la Sala "a quo" para concluir que no se da la prohibición del mencionado artículo 12.1. Esto llevaría igualmente a la desestimación del recurso, pues, aunque se admitiera la tesis asociativa de que parte el recurrente, quedaría en pie los distintos campos en que ambas marcas operan, lo que es suficiente, como luego veremos, para que no se dé la prohibición.

En todo caso, el apartado a) del artículo 12.1, tal cual aparece redactado, exige un previo análisis de las marcas enfrentadas, para decidir si entre ellas hay identidad o semejanza. Es éste un paso necesario e imprescindible para determinar, en caso afirmativo, si la misma puede inducir al consumidor, bien a confusión, bien a asociar la nueva marca con la anterior. De esta forma, descartada la identidad o semejanza, cualquier otro riesgo de confusión o asociación, no opera como elemento indicador de prohibición.

De aquí que convenga examinar en relación con el caso actual el alcance del precepto que se cita como infringido.

TERCERO

El artículo 12 de la Ley de Marcas exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos (goodwill).

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues no cabe la menor duda de que frente a ellas pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas. Más aún si, como en el caso presente, se refieren a hechos sometidos a la legislación anterior a la Ley de Marcas de 1988.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 14 de abril, 10 y 12 de junio, 22 de julio, 18 y 25 de septiembre y 2 de octubre de 2002-.

CUARTO

En la sentencia de instancia se llegó a la conclusión de que, tras una apreciación global de las marcas enfrentadas -la solicitada, "Club Financiero Atlántico", y la prioritaria, "Atlántico", propiedad esta última de la entidad demandante BANCO ATLÁNTICO S.A.- existen suficientes elementos de contraste que permiten su diferenciación, por lo que no cabe inferir riesgo de confusión. A esto se añade que, asumiendo plenamente los argumentos de la Administración del Estado en su calidad de demandada, ambas marcas actúan en esferas mercantiles distintas.

La comparación efectuada por el Tribunal "a quo" entre los mencionados signos distintivos y la conclusión a la que ha llegado de ausencia de riesgo de confusión en el mercado ha de reputarse correcta por esta Sala.

En efecto, en el presente caso, nos encontramos con dos denominaciones -"Club Financiero Atlántico" y "Atlántico"- cuya diferencia más notable consiste en que la primera posee, además del vocablo común entre ambas, otros dos que la dotan de una especificidad en conexión con su propio campo aplicativo. Por otra parte, las clases cuyos servicios amparan las marcas enfrentadas también difieren; así la solicitante pertenece a la clase 42 del Nomenclátor, referente a los propios de un club a sus asociados, y la oponente a la número 36, correspondiente a servicios financieros. Tales diferencias permiten evitar tanto que un tercero se aproveche del crédito o reputación industrial del titular de la marca prioritariamente registrada, difundida o usada en el tráfico mercantil; como defender a los consumidores de errores de procedencia respecto de los productos que adquieren en el mercado.

QUINTO

Al no estimarse el motivo de casación invocado, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1.773/1998, interpuesto por la entidad BANCO ATLÁNTICO S.A. contra la sentencia nº 337/1997, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19 de mayo de 1997 y recaída en el recurso nº 976/1994; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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