STS, 10 de Mayo de 2005

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2005:2944
Número de Recurso6424/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6.424/2.002, interpuesto por D. Ignacio , representado por la Procuradora Dª Mª José Corral Losada, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 28 de mayo de 2.002 en el recurso contencioso-administrativo número 987/1.999, sobre concesión de la marca número 2.129.757 "SASIA".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2.002, desestimatoria del recurso promovido por D. Ignacio contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 21 de diciembre de 1.998 y de 20 de julio del siguiente año, desestimatoria ésta última del recurso ordinario interpuesto contra la anterior. Por dichas resoluciones se concedía la inscripción de la marca nº 2.129.757 "SASIA", de tipo denominativo, para servicios de correduría de seguros de la clase 36 del Nomenclátor, a solicitud de la mercantil Alkora E.B.S. Correduría de Seguros, S.A.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de julio de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Ignacio compareció en forma en fecha 9 de octubre de 2.002, mediante escrito interponiendo recurso de casación en base al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/19998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 11 de noviembre, de Marcas y de la jurisprudencia;

- 2º, por infracción del artículo 13 de la misma Ley de Marcas y de la jurisprudencia, y

- 2º, por infracción de la jurisprudencia relativa a los artículos 12.1.a) y 13.1 de la Ley de Marcas.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia que case la recurrida, revocando la misma y dictándose otra nueva en la que se deniegue la marca nº 2.129.756 "SASIA" en clase 36 del Nomenclátor Internacional con imposición de costas a la Administración demandada y demás partes que eventualmente se personaran en la casación.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 12 de febrero de 2.004.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2.005 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 26 de abril de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la Sentencia de 28 de mayo de 2.002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó la impugnación formulada por el actor de la concesión de la marca nº 2.129.756 "Sasia", de tipo denominativo, para servicios de correduría de seguros incluídos en la clase 36 del Nomenclátor internacional. La oposición al registro de la citada marca se debía a la protección de la marca prioritaria de su titularidad nº 1.316.718 "Sasi", para servicios de negocios inmobiliarios comprendidos en la misma clase 36.

La Sentencia impugnada argumenta la desestimación de la demanda en los siguientes términos:

"Aplicando tal doctrina al caso de autos teniendo en cuenta que la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 1.996 entiende que no toda semejanza entre marcas es suficiente para que sean incompatibles, sino solamente aquella semejanza que suponga un riesgo de confusión entre los productos de ambas; por ello la Sala entiende que no se producen los factores de riesgo que alega el recurrente para oponerse a la marca concedida, pues entre la marca "Sasi" y la marca "Sasia", existen suficientes diferencias de carácter fonético para distinguirlas, pues el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominativos de las marcas, nombre o rótulos enfrentados es que la semejanza fonética o gráfica, se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos en pugna, tras una comparación simple, una simple visión, lectura o audición del conjunto, que no consista en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, ni que descienda a disquisiciones gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamental es que los signos con que se presenten en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor, según constante y reiterada jurisprudencia; pudiendo concluir que las marcas enfrentadas suenan al oído de forma diferente y son perfectamente diferenciables por lo que procede en consecuencia la desestimación del recurso dado que la resolución recurrida que es totalmente conforme a derecho y no ha de ser anulada al no existir ningún riesgo de confusión para el consumidor y además como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1.997 el Tribunal Supremo ha venido configurando diversos factores complementarios no utilizables directamente para ponderar el grado de semejanza entre marcas, aun cuando sirven para perfilarla con mayor precisión entre las cuales está el conceptual o semántico, deducido del significado de los vocablos componentes o el taxonómico o tópico, que consiste en la naturaleza de los objetos o servicios con independencia de su catalogación, teniendo reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que tal factor debe ser utilizado de modo indirecto o como circunstancia coadyuvante para matizar con la mayor exactitud el riesgo de confusión en el mercado más probable si la concurrencia se produce dentro de un sector comercial común, si bien este tal criterio indirecto, excepcional o accesorio, no puede tener nunca eficacia calificadora directa desde el momento que no figura recogido en la definición legal como producto determinante de la semejanza proclive a la confusión y tan solo aparece mencionado marginalmente en su artículo 1 como en artículo 118 con ocasión de perfilar la función distintiva de las marcas respecto de los productos "similares" (Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 3, 13, 20 y 26 febrero; 7, 20 y 26 marzo; 18 abril; 21, 22, 28 y 30 mayo; 2, 14 y 17 junio; 3 julio y 9 octubre 1975). En definitiva su incidencia es secundaria, pero debe tenerse en cuenta como elemento de confusión cuando se trata de productos semejantes. En el caso presente las marcas inscritas a favor del recurrente protegen en la clase 36ª la núm. 1.522.558 "SASI PISOS" (mixta), servicios de una agencia de propiedad inmobiliaria, la Marca núm. 1.316.718 "SASI" (mixta), servicios de una inmobiliaria, la Marca núm. 1.912.818 "SASI" (mixta), servicios de agencias y tasaciones inmobiliarias y la marca núm. 1.752.278 "SASI" (mixta) servicios inmobiliarios, en tanto que la marca número 2.129.756 "Sasia" en la clase 36 del nomenclátor pretende distinguir en la clase 36ª servicios de correduría de seguros, de forma que los servicios que distinguen ambas marcas son absolutamente distintos, unos inmobiliarios y otros de seguros, lo que permite su convivencia en el mercado, lo que además impide apreciar la existencia de infracción al artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, alegada por el recurrente ya que si no existe riego de confusión no puede existir aprovechamiento de la reputación del titular de las marcas enfrentadas." (fundamento de derecho quinto)

El recurso de casación se articula mediante tres motivos, todos ellos formulados al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por la presunta infracción de los artículos 12.1.a) y 13.c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (primer y segundo motivo respectivamente) y de la jurisprudencia aplicativa de ambos preceptos (tercer motivo).

SEGUNDO

Sostiene la parte actora en el primer motivo que la Sentencia recurrida ha infringido el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, al no haber apreciado que la casi completa identidad denominativa y la coincidencia aplicativa originan un manifiesto riesgo de confusión y asociación entre las marcas enfrentadas, lo que debía haber conducido al rechazo de la marca aspirante. En relación con el campo aplicativo hace notar el actor que la Sentencia se apoya en la jurisprudencia recaída sobre el ya derogado Estatuto de la Propiedad Industrial, siendo así que la vigente Ley de Marcas considera el ámbito de aplicación un elemento esencial para determinar la compatibilidad entre marcas, y no un mero elemento coadyuvante del riesgo de confusión entre las mismas. El mentado error lleva a la Sala de instancia, entiende el actor, a minusvalorar la evidente coincidencia aplicativa existente en el caso de autos, generadora de un claro riesgo de confusión y asociación.

Hemos señalado en reiteradas ocasiones que el recurso extraordinario de casación está configurado exclusivamente para verificar la adecuada interpretación y aplicación del derecho, sin que permita revisar los juicios que emiten las Salas de instancia sobre semejanza y riesgo de confusión o asociación entre los signos u otras apreciaciones de hecho. Así, con excepción de supuestos de arbitrariedad o error manifiesto, o de infracción de normas sobre valoración tasada de la prueba, dichas apreciaciones de hecho son intangibles en casación siempre que se expresen mediante resolución motivada y razonable y sin errores de derecho sobre los conceptos aplicados o sobre los criterios de comparación sentados por nuestra jurisprudencia (por todas, Sentencias de 25 de septiembre de 2.003 -RC 2.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999-).

Pues bien, del desarrollo del motivo que examinamos se deduce con toda evidencia que el actor se limita a expresar su legítima discrepancia sobre la valoración efectuada por la Sala de instancia respecto a la existencia de riesgo de confusión y asociación, pero sin que ponga de manifiesto ningún error o infracción de derecho en cuanto a la interpretación o aplicación del artículo alegado. En efecto, la Sentencia expresa una apreciación motivada y en modo alguno arbitraria sobre la existencia de una suficiente disparidad denominativa y aplicativa que permite la convivencia de las marcas en litigio sin generar riesgo de confusión o de asociación al consumidor medio. La Sala efectua la comparación entre las marcas atendiendo al impacto de conjunto de las mismas y examina la diferencia aplicativa, pese a la coincidencia de los distintos servicios en la misma clase del Nomenclator.

Digamos, por último, que una consideración aislada de la cita efectuada por la Sentencia impugnada en el fundamento de derecho que se ha transcrito de preceptos del Estatuto de la Propiedad Industrial y de jurisprudencia aplicativa del mismo, podría hacer pensar, tal como señala el actor, que la Sala de instancia no ha otorgado al ámbito aplicativo la relevancia que le concede la vigente Ley de Marcas. Sin embargo, del conjunto de la argumentación desarrollada en la Sentencia se comprueba que ésta no funda su fallo en el citado Estatuto. En efecto, en los fundamentos primero a cuarto se explica la doctrina aplicativa del artículo 12 de la Ley de Marcas, apoyada en jurisprudencia reciente sobre la misma, por lo que no cabe duda de que la inadecuada e imprecisa mención del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia aplicativa del mismo incluida en el fundamento quinto sólo puede entenderse como un argumento ofrecido a mayor abundamiento. Pues, en definitiva y como ya se ha dicho, la Sala de instancia valora de manera correcta en dicho fundamento quinto los dos factores (semejanza denominativa y ámbito aplicativo) contemplados en el artículo 12 de la Ley de Marcas al que la Sala se refiere reiteradamente a lo largo de la Sentencia, por lo que ha de concluirse que no se ha infringido por inaplicación el citado precepto.

En consecuencia, debe desestimarse el motivo primero del recurso.

TERCERO

Los dos restantes motivos han de ser rechazados también en lógica congruencia con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho. En cuanto a la supuesta infracción del artículo 13.c) de la Ley de Marcas, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no puede hablarse de aprovechamiento de la reputación ajena cuando no existe riesgo de confusión o asociación. En efecto, cuando la Sala de instancia ha excluido de manera plena cualquier riesgo de confusión o asociación entre las marcas enfrentadas, resulta inviable que pudiera producirse un aprovechamiento de la reputación ajena por parte de la marca aspirante(Sentencias de 20 de julio de 2.004 -RC 2.213/2.001- y de 18 de diciembre de 2.003 -RC 6.474/1.999).

Finalmente, el último motivo se funda en la infracción de la jurisprudencia recaída sobre los dos preceptos alegados en los dos primeros motivos, ya tenida en consideración al examinarlos, por lo que la desestimación de éstos implica necesariamente la del tercer motivo. Por lo demás, hemos indicado también de manera reiterada que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a un examen de conjunto de las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que, en materia tan casuística como es la de marcas y con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga por sí propio escasa virtualidad (por todas, Sentencia de 31 de octubre de 2.000 -RC 4-543/1.993-).

CUARTO

El rechazo de los tres motivos en que se funda el recurso supone la desestimación de éste. En cuanto a las costas causadas, han de imponerse al actor de acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Ignacio contra la sentencia de 28 de mayo de 2.002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 987/1.999. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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