STS, 29 de Marzo de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:2131
Número de Recurso6364/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 6364/2003, interpuesto por la Procuradora Dña. Matilde Rial Trueba (luego sustituida por el Procurador Don José Alonso Martínez Alcañiz), en nombre y representación de D. Pedro Miguel, contra el auto de fecha 17 de junio de 2003, confirmado en súplica por el de 1 de julio de 2003, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), en su recurso nº 697/03, resolvió inadmitir el formulado por la parte actora contra la falta de respuesta a las alegaciones presentadas en el curso de un expediente de expulsión. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr.

D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Pedro Miguel recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 16 de julio de 2003, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En fecha 20 de septiembre de 2003 D. Pedro Miguel, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación y se declare la admisión del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por providencia de fecha 29 de marzo de 2006 se admitió a trámite el presente recurso de casación, y por resolución de 15 de junio de 2006 al no haberse personado parte recurrida alguna quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 1 de diciembre de 2006 se designó nueva representación procesal y por resolución de 19 de febrero de 2007 se ordenó quedaran de nuevo los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 27 de Marzo de 2007, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6364/2003 el auto de fecha 17 de junio de 2003 (confirmado por el de 1 de julio de 2003 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en su recurso contencioso administrativo nº 697/03 por el cual se inadmitió el interpuesto por D. Pedro Miguel contra la inactividad de la Administración ante las alegaciones de descargo presentadas en el curso del expediente de expulsión iniciado contra él.

SEGUNDO

El ahora recurrente en casación interpuso con fecha 13 de mayo de 2003 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de las alegaciones efectuadas contra el acuerdo de iniciación del expediente de expulsión. La Sala de instancia dictó providencia con fecha 4 de junio de 2003 acordando oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto impugnable. Evacuado el trámite, mediante auto de 17 de junio de 2003 declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, al entender que "encontrándose pendiente de resolución el expediente de expulsión incoado contra Don Pedro Miguel, no habiéndose aún dictado resolución expresa, que será contra la que, en su caso, pueda interponerse recurso contencioso administrativo resulta procedente inadmitir el presente recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ."

TERCERO

Frente a esa resolución de inadmisión, y su confirmación en súplica, la parte actora ha formulado recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación.

Alega esta parte la infracción del artículo 24.1 de la C.E., 42 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC) y 25 y 46 de la Ley de la Jurisdicción, porque, dice el actor, tras la iniciación del expediente administrativo sancionador, se efectuaron unas alegaciones que no han sido resueltas, dejando transcurrir la Administración el plazo de seis meses del citado art. 42, para que la administración notificara la resolución.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

Como antes apuntamos, el actor interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de las alegaciones efectuadas contra el acuerdo de iniciación del expediente de expulsión, habiendo transcurrido más de seis meses desde las mismas, sin que la administración haya dictado resolución expresa sobre el expediente de expulsión ".

Situados, pues, en la perspectiva de análisis que resulta de las expresiones vertidas por el propio actor en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, no cabe sino concluir que asistía la razón a la Sala de instancia cuando acordó su inadmisión a trámite.

En efecto, en un procedimiento administrativo como el que nos ocupa, que se inicia de oficio y en el que se ejercitan potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para el ciudadano, el vencimiento del plazo máximo establecido para resolver, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, no produce como efecto el surgimiento por silencio de una resolución desestimatoria presunta; lo que produce es, en su caso, la caducidad del procedimiento, siendo suficiente el examen del artículo 44 de la Ley 30/1992, y en concreto su número 2, para comprender que ello es así, pues los efectos que allí se contemplan del vencimiento del plazo son bien distintos de los que regula el artículo 43 del mismo cuerpo legal, en concreto en su apartado 3 . Así, mientras que en los procedimientos iniciados a instancia del interesado (los contemplados en el artículo 43 de la Ley 30/1992 ), el vencimiento del plazo de resolución permite a los interesados, en el caso de silencio negativo, la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo, por el contrario, en los procedimientos de naturaleza sancionadora y, en general, en todos aquellos de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables e iniciados de oficio, el vencimiento del plazo de resolución el único efecto que produce no es el silencio (en el sentido del artículo 43.3 ), sino la caducidad del procedimiento. Y en el caso presente no puede discutirse la naturaleza sancionadora del procedimiento que nos ocupa y, por ende, su cobijo en el artículo 44 de la LRJPAC y su exclusión del régimen contemplado en su artículo 43 .

Al hilo de esto último, precisemos que no es el acuerdo de incoación del procedimiento de expulsión lo que podemos tener por impugnado en este recurso contencioso administrativo, ahora en grado de casación, porque, como hemos apuntado, con la interposición de dicho recurso, y a los efectos de identificación de lo que se recurría, lo único que se acompañó fue, primero, un acuerdo de incoación de procedimiento de expulsión, de fecha 12 de noviembre de 2002, y segundo, un escrito de alegaciones, presentado el mismo día, y es el silencio frente a aquellas alegaciones el que insiste en identificar el propio recurrente en casación como objeto del recurso.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso, y conforme a lo previsto en el artículo 139.2 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6364/2003, interpuesto por D. Pedro Miguel contra el auto dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 17 de junio de 2003, confirmado en súplica por posterior auto de fecha 1 de julio de 2003, recaídos ambos en el recurso contencioso administrativo nº 697/2003; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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