STS, 3 de Marzo de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:1318
Número de Recurso4637/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4637 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Mercedes Espallargas Carbo, en nombre y representación de Doña María Consuelo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de abril de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 994 de 1999, sostenido por la representación procesal de Doña María Consuelo contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 15 de abril de 1999, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Doña María Consuelo, nacional de Sierra Leona.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 6 de abril de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 994 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª María Consuelo contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 15 de abril de 1999, por el concepto de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros razonamientos genéricos, en el siguiente, recogido en el último párrafo del fundamento jurídico tercero: «Pues bien, en el caso de autos, la recurrente describe una lamentable situación de guerra; sin describir una situación de persecución basada en los motivos antes descritos, por lo tanto y sin perjuicio de que su situación pueda tener cabida en otros mecanismos de protección o solidaridad internacional, lo cierto es que no cabe entender que su situación pueda ser amparada por la Ley 5/1984. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante pesa la carga de exponer "de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en los que fundamente su pretensión". Debemos, por lo tanto, y en consecuencia confirmar la resolución recurrida».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 6 de junio de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña María Consuelo, representada por la Procuradora Doña María Mercedes Espallardas Carbo, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, porque la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución, 1216 y 1253 del Código civil, ya que de los documentos obrantes en autos aparece que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente las pruebas practicadas, de las que se desprende una gravísima situación de guerras y violencias étnicas en Sierra Leona, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho conforme a las pretensiones formuladas.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 13 de noviembre de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de la Ley ni de la doctrina jurisprudencial en la materia, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, fijándose para votación y fallo el día 2 de marzo de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación se formula, según se dice en su enunciado, "por infracción de normas valorativas de la prueba, error de derecho en la valoración jurídica de la prueba", aunque luego, en el confuso desarrollo del motivo, se alude al artículo 1253 del Código civil, relativo a la prueba de presunciones, y al artículo 1216 del mismo Código, sobre prueba documental.

De la lectura de ese único motivo casacional no resultan argumentos fundados que demuestren o sean, cuando menos, indicativos de esas infracciones que se denuncian.

El motivo, realmente, se ciñe a la discrepancia de la parte recurrente con la valoración de las circunstancias concurrentes en el caso, efectuada por la Sala de instancia, pues no concreta los aspectos en que la sentencia recurrida conculcó las normas valorativas de la prueba, como se dice en el encabezamiento del motivo, sino que en su desarrollo se vierten una serie de reflexiones inconexas acerca de su personal discrepancia con los razonamientos sustentados por el Tribunal a quo en su sentencia.

SEGUNDO

Parece que esa infracción de las normas valorativas de la prueba se justifica con el argumento de que obraban en autos documentos -concretamente, parece referirse a un informe de Amnistía Internacional- que, siempre según la personal opinión de la recurrente, demuestran la equivocación de la Sala de instancia.

Así, comienza la recurrente su exposición diciendo que hay «documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, ya que consideramos, dicho sea en términos de defensa, que la valoración de las pruebas del recurrente por el Tribunal de instancia no se han tenido en consideración ».

Pues bien, si lo que la recurrente pretende es una revisión de la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, se trata de una pretensión estéril, ya que es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado una y otra vez que la configuración fáctica del litigio se encuentra "extra muros" del recurso de casación, toda vez que el error de hecho en la apreciación de la prueba no figura entre los motivos de casación que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, salvo que se fundamente en la infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor de determinadas pruebas en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada (Sentencias de esta Sala de fechas 1 de diciembre de 2001, 6 de julio, 5 de octubre de 2002, 30 de junio, 8 y 14 de julio de 2003, 5, 12 , 26 de mayo, 12 de noviembre y 23 de diciembre de 2004).

Conocedor, sin duda, de esta doctrina jurisprudencial, el recurrente trata de sortearla, reconduciendo esa supuesta equivocación en la valoración del material probatorio hacia las normas jurídicas sobre valoración de la prueba, con el argumento de que "la documentación es en realidad prueba tasada, art. 1216 del C.C., y por tanto, cuando el órgano jurisdiccional de instancia desconoce su valor, dicho sea en términos de defensa y respeto, infringe in iudicando la Ley, siendo la sentencia susceptible de casación por la vía del artículo 88.1.d), de la LJCA". Sin embargo, es obvio que la apreciación del documento, a que parece referirse (informe de Amnistía Internacional), corresponde a la Sala de instancia, según las reglas generales de libertad en la valoración de la prueba, cuyo resultado, se insiste, no puede ser combatido en un recurso de casación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el apartado tercero de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de doscientos euros.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Mercedes Espallargas Carbo, en nombre y representación de Doña María Consuelo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de abril de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 994 de 1999, con imposición a Doña María Consuelo de las costas procesales causadas hasta el límite de doscientos euros por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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