SAN, 2 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2004:6784
Número de Recurso1393/2001

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 8/1393/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. Begoña

Fernández-Pérez Zabalgoitia, en nombre y representación de D. Rosendo,

frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra

resolución del Ministerio de Fomento de 13 de septiembre de 2000 (que después se describirá en el

primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO

FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 22 de junio de 2.001, contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión por Providencia de fecha 19 de septiembre de 2001, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 28 de noviembre de 2002, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de octubre de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en autos resolución del Ministerio de Fomento de fecha 13 de septiembre de 2000, en la que se acordó lo siguiente:

"1.- Desestimar la solicitud de SHELL ESPAÑA, S. A. para la ejecución de las obras de modificación de accesos a la Estación de Servicio denominada "El 402", en la vía de servicio entre el pk. 97,000 y el pk. 98,400 de la Autovía Madrid-Granada al no existir otros accesos particulares en dicho tramo, no habiendo pues, ninguna razón determinante que justifique su realización.

  1. - Anular la Orden de Estudio de fecha 15 de febrero de 1.999 para la redacción del proyecto de construcción clave 19-GR-3370 de "Prolongación de la Vía de Servicio nº 2, Autovía Bailén-Granada, pk. 98,500 al 102,938", con un presupuesto estimado de 128,3 millones de pesetas, por no existir razones que lo justifiquen".

Los motivos del recurso deducido por D. Rosendo, titular de una estación de servicio en la Carretera Nacional 323,sita en el punto kilométrico 98,400, margen derecha (término municipal de Iznalloz, Granada), se centran, en síntesis y entre otros extremos, en que el acto administrativo vulnera el artículo 38 de la Constitución, que consagra la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, en cuanto se ha producido un trato discriminatorio, favoreciendo a la mercantil "Venta de la Nava" en detrimento de la zona de servicio "El 402", en que la legislación de carreteras, artículos 28 de la Ley 26/1988, 55, 56, 59 y 102 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1812/1994, regula la reordenación de accesos para "mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial", existiendo incluso informes internos de la Administración que aceptaban la modificación propuesta, en que el acto administrativo está inmotivado, y en que, finalmente, la actuación combatida conculca el principio constitucional de seguridad jurídica, del que trae causa el de confianza legítima. Asimismo, la parte actora solicita indemnización de daños y perjuicios a cuantificar en fase procesal de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

En primer lugar, cierto es que la Administración ha evacuado en el seno del expediente informes técnicos favorables, en lo sustancial, a la modificación de accesos recabada (de 17 de noviembre de 1997, de 11 de enero de 1999, ambos de la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, si bien el segundo atinente a propuesta de orden de estudio, y los de 30 de marzo de 1999 y de 31 de enero de 2000, también de la misma Demarcación), pero la decisión ahora impugnada se dicta como consecuencia de Informe Técnico evacuado por la Subdirección General de Conservación y Explotación de la Dirección General de Carreteras de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes dle Ministerio de Fomento (documento que figura en el expediente con la numeración 16), en el que, a pesar de lo farragoso de su tenor, se establecen los criterios técnicos por los que procedería desestimar la solicitud del...

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    ...y que procede de la justicia de la Unión Europea, que se deriva del principio constitucional de seguridad jurídica (SAN de 2 de noviembre de 2004 [j 20]), y que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado......

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