SAP Madrid 205/2003, 25 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/2003
Fecha25 Abril 2003

ROLLO DE APELACION Nº 3/2003

PROC. ORAL Nº 239/2002

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID

SENTENCIA Nº 205/2.003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

En Madrid, a 25 de Abril de 2003.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Amanda contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 31 de Octubre de 2002 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Iltmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid dictó sentencia, de fecha 31 de Octubre de 2002, cuyo relato de hechos probados es el siguiente: "Entre los días 15 y 19 de noviembre de 1. 999, Jose Ángel (mayor de edad y sin antecedentes penales) asistió al programa "Así son las cosas " emitido por la primera cadena de Televisión Española, al que habla sido invitado para ofrecer su versión sobre la agresión que sufrió el 11 del mismo mes y año por parte de Cesar , casado con Amanda . En el curso de la emisión Jose Ángel manifestó: "una noche me llevó a su casa, estuvimos en la terraza de su casa, fue este verano pasado, estuvimos jugando a las cartas, aquí para allá, estábamos los tres, su mujer, él y yo, y él dijo que quien perdiera a las cartas se desnudaba o eso, total que perdimos nosotros, me dijo que me desnudara y yo dije, Pepe que está tu mujer, y dijo, no pasa nada, estamos aqui los tres, esto no lo va a saber nadie, y él siendo consciente, o sea no lo hice a las espaldas de él, nos desnudamos los dos, y su mujer me hizo la masturbación, o sea que no me h¿ acostado con su mujer".

Como consecuencia de la agresión referida sufrida por el acusado se siguieron diligencias penales. También se ha seguido un procedimiento penal por supuesta agresión sexual a la querellante por Jose Ángel . En uno y otro caso el acusado ha mantenido el relato aportado en el programa televisivo."

Y cuyo fallo es el siguiente.- Que debo absolver y absuelvo a Jose Ángel - ya circunstancias - del delito que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Antonio Sanchez Jáuregui-Alcaide, en representación de Amanda ., recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Procurador D. Isacio Calleja Garcia, en representación de Jose Ángel , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 30 de Junio de 1998, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 17 de Julio se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 24 de Septiembre de 1998.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia absolutoria dictada por la Juez de lo Penal, se opone en el recurso, para fundamentar la existencia de un delito de injurias en el caso, que la acción imputada por el acusado a la denunciante, en el programa de Televisión Española "Así son las cosas", de haberle masturbado, resulta ser atentatoria contra el derecho al honor, máxime cuando la mujer reside en una población peque: ña, sin que pueda admitirse que el acusado realizara dichas imputaciones en defensa de las formuladas por la denunciante en el sentido de haber sido victima de una agresión sexual por parte del imputado, pues ninguna explicación debía de dar ante la televisión pública de un hecho que no se había substanciado sino en el ámbito judicial, por lo que el único ánimo que guió las manifestaciones del citado fue el de dañar a la recurrente, menoscabando su fama y dignidad. De otro lado, la probanza o no de los hechos imputados afecta únicamente a la gravedad de los mismos y, caso de estimarse su levedad, puede ser sancionada tal conducta como integrante de una falta de injurias del art. 620.2º del CP pero no servir de base para fundamentar una sentencia absolutoria, como la producida en este caso.

SEGUNDO

Así planteada la cuestión, hay que comenzar señalando que, según se expone en las SSTC de 26 de Febrero y 15 de Octubre de 2001, el derecho al honor, consagrado en el arte 18.1 CE "ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer...

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