SAP Lleida, 21 de Enero de 2000

PonenteDon Joaquín Bernat Monje
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Lleida
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del presente recurso se refiere a las dos excepciones planteadas por la parte demandada En cuanto a la que hace referencia a la falta de legitimación activa, como correctamente aduce la parte apelada, examinando con detenimiento el escrito de contestación a la demanda, puede verificarse que la recurrente nos dice textualmente que: «Efectivamente la demandante carece de legitimatium ad procesum, atendiendo que no ostenta la condición de propietaria de la acequia, ni del camino de servicio...», cuestión ajena a la pretensión de la actora, quien basa el ejercicio de tal acción en el hecho (admitido por el Juzgador de instancia), de que es legítimo propietario del patio de unos 30 m2, delimitado por una pared material, que es sobre la que carga la pequeña caseta donde se ha instalado el váter objeto del presente debate. Obiter dicta, la Sala entiende que los correctos razonamientos que obran en el Fundamento Jurídico segundo de la resolución objeto de la presente apelación, abonan el anterior criterio, es decir, la parte actora está perfectamente legitimada para interponer su acción, puesto que ha probado debidamente su derecho de propiedad sobre el referido patio. En cuanto a la segunda de las excepciones alegadas, falta de legitimación pasiva, en referencia a los codemandados ignorados herederos de A. C., argumentando dicha recurrente que debió ser demandado el hijo de la misma, don R. P. E., hemos de acudir a la prueba confesoria, posición primera, cuando se le pregunta a la demandada si es la propietaria de los inmuebles conocidos como «C. N.» y «C. P.», sitos en Fígols d'Organyà, contesta taxativa y escuetamente que es cierto. La Sala, en aras a la brevedad, debe entender que si la actora ha dirigido su acción contra dicha señora (siendo irrelevante a la hora de decidir sobre el contenido de la sentencia hoy impugnada el hecho de que se demandara o no a dichos ignorados herederos de A. C.), es por el hecho puro y simple de que es la legítima propietaria de tales fundos, por lo que debe decaer esta segunda pretensión de la parte apelante, lo que determina el que entremos en el fondo del debate en cuanto a las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

Resulta evidente que dicha parte, la hoy recurrida, planteó al Juzgador dos cuestiones muy claras: La primera hacía referencia a la construcción de la citada caseta, que carga sobre una pared delimitadora del ya mencionado patio y otra (que ha devenido cuestión pacífica), cuestionando la conceptuación de una pared que separa el edificio propiedad de la actora, de otro denominado «C. P.». Examinando con estricta rigurosidad el escrito de pedir, observamos que si bien en los Fundamentos Jurídicos VIII y IX, se mencionan determinadas perturbaciones ilegítimas y se cita el artículo 3.6 de la Ley 13/1990, de 9 de julio, promulgada por el Parlament de Catalunya, sobre Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad, es igualmente cierto que también se citan los artículos 537 y siguientes del Código Civil y el 6 de la referida Ley 13/1990 (constitución de servidumbres por usucapión); pero es de matizar que, analizando las pretensiones de dicha parte accionante, se deduce con total claridad que está cuestionando la realidad de una...

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