SAP La Rioja 317/2002, 31 de Julio de 2002

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Número de Recurso87/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución317/2002
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA Nº 317 DE 2002

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio verbal nº 118/00, rollo de apelación nº 87/02, contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Logroño; recurrida por Dº Darío y Dª Maribel y Dº Marcos , representados por la procuradora Sra. Fernández-Torija Oyón; siendo apelados: 1º.-Dª Amelia , asistida del letrado Sr. Ibarra; 2º.- Dº Carlos Francisco , representado por la procuradora Sra. Mues Magaña; 3º.- Dº Andrés , representado por la procuradora Sra. Purón Picatoste; y 4º.-incomparecidos, Dº Germán , "AYUNTAMIENTO DE VILLAMEDIANA DE IREGUA", Dº Rodrigo y Dº Luis Miguel ; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Santisteban Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 12 de noviembre de 2001, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la procuradora Sra. Purón Picatoste, en representación del codemandado don Andrés , frente a la demanda formulada por don Darío , doña Maribel y don Marcos , representados todos ellos por la procuradora Sra. Fernández-Torija Oyón, contra dicho codemandado y además contra don Germán , representado por la procuradora Sra. Ramírez Marín, don Carlos Francisco , representado por la procuradora Sra. Mues Magaña, doña Amelia y don Luis Miguel (habiendo actuado ambos en su propio nombre y derecho), don Rodrigo y Ayuntamiento de Villamediana de Iregua (ambos en situación procesal de rebeldía), debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados citados sin hacer pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de junio de 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juez de instancia se dictó sentencia en la que con estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegada por la Procuradora Sra. Purón, en representación del codemandado D. Andrés , frente a la demanda formulada por D. Darío , Dª Maribel y D. Marcos ,representados por la Procuradora Sra. Fernández Torija, contra dicho codemandado y, además, contra D. Germán , representado por la Procuradora Sra. Ramírez, D. Carlos Francisco , representado por la Procuradora Sra. Mues Magaña, Dª Amelia y D. Luis Miguel , D. Rodrigo y el Ayuntamiento de Villamediana de Iregua (estando estos dos últimos demandados en situación procesal de rebeldía), se absolvía en la instancia a los demandados indicados, sin hacer pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Por la Procuradora Sra. Fernández Torija, en representación de D. Darío , Dª Maribel y D. Marcos , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, solicitando que con revocación de la misma se desestimasen las excepciones alegadas de adverso, y entrando a conocer del fondo del asunto, se dictase sentencia de acuerdo con el suplico de la demanda, sin condena en costas respecto de los demandados absuelto, y, subsidiariamente, para el hipotético e improbable caso de que se estimase alguna de las excepciones, se declare expresamente que la determinación y cuantificación de las costas procesales se ha de efectuar en todo caso de conformidad con las normas correspondientes al juicio verbal.

Con independencia de la adaptación del procedimiento a las normas del juicio verbal civil de la LEC derogada, pues los juicios de cognición número 118/2000 y 459/2000, acumulados por resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia número 3 y número 1 de Logroño, de fechas respectivamente de 30 de enero de 2.001 y 23 de marzo de 2.001 (folios 79 y 126), posteriormente transformados en juicio verbal civil por auto de fecha 19 de julio de 2.001, previa celebración de acta de juicio verbal en la que se informó sobre la excepción de inadecuación de procedimiento (folios 140 y 151), en cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, alegada en la sentencia de instancia -primer fundamento de derecho-, en relación con los titulares de las parcelas NUM000 y NUM001 , procede conocer, en primer lugar, respecto de la posición del titular de la parcela NUM000 , los demandantes D. Marcos y Dª Maribel , pues respecto de los cuales el Juzgado de instancia considera que, en atención a las circunstancias concurrentes, se debía concluir en el sentido de que ciertamente la decisión que podía adoptarse en relación con la servidumbre de paso a favor de la parcela NUM002 podría dar lugar a que la misma discurriese por la parcela NUM000 , según se desprendía del informe pericial, e incluso así se admitía por la propia parte actora en su escrito de conclusiones, de modo que, aún cuando resultaba insostenible la pretensión de que los titulares de la parcela NUM000 fuesen demandados en el presente procedimiento por el otro codemandante titular de la parcela NUM002 , sí que se debía concluir en el sentido de que se había efectuado una incorrecta acumulación, ya que en modo alguno debieron ejercitar ambos codemandantes conjuntamente sus acciones, pues lo procedente habría sido que las hubiesen ejercitado en procedimiento separados, sin tener que constituirse la servidumbre a favor de una parcela por el mismo sitio que respecto de la otra, con la particularidad de que, en cualquier caso, el propietario de la parcela NUM002 debía demandar a los propietarios de la NUM000 , de ahí que concluyese, que tal y como estaba constituida la relación jurídica procesal por la actora, no podía resolverse la controversia, al estar vedada la posibilidad de constituir servidumbre por la parcela NUM000 a favor de la NUM002 , debiendo cada propietario, de forma individual, presentar su reclamación, llamando a todos los titulares de las fincas que pudiesen verse afectadas, con la consiguiente estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, aunque sin que en esta alzada se pueda mantener este criterio, por cuanto que tiene que rechazarse esta excepción en relación con los titulares de la parcela NUM000 .

En efecto, en primer lugar, tiene que tenerse en cuenta que en la demanda causa del juicio de cognición 118/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño, por D. Darío , Dª Maribel y D. Marcos , se demandaba a las personas titulares de las fincas que se indicaban, y se solicitaba en su suplico que se tuviese por promovida demanda de juicio de cognición contra los demandados, en solicitud de servidumbre de paso permanente, de tres metros de anchura o en la medida necesaria para el paso de vehículo automóviles y pequeña maquinaria agrícola y, en su virtud, se impusiese servidumbre de paso, sobre alguna o algunas de las fincas de los codemandados, en la forma que resultase más ajustada a derecho, menor perjuicio se causase y menor fuese la distancia hasta camino público, con abono de la indemnización correspondiente, condenado a los codemandados a estar y pasar por esta declaración, autorizando la inscripción registral de la servidumbre, con expresa condena en costas a quien se opusiere a tales pretensiones (folio 4).

Asimismo, en el cuarto hecho de esta demanda, folio 3, se señalaba que los referidos demandantes, titulares de las fincas NUM000 y NUM002 , se veían obligados a codemandar al resto de los copropietarios colindantes por ser un requisito legal necesario, entendiendo que el lugar más cercano a camino público y por ende menor perjuicio se causaba, era a través de la parcela número NUM003 , partiendo desde la carreta a Clavijo, por la parte suroeste de dicha finca, a lo largo del lindero con las fincas NUM004 y NUM000 hasta acceder a esta última y de ahí a la parcela NUM002 .En el suplico de la demanda del juicio de cognición 459/2000 (folio 90) también se interesa que se constituya servidumbre de paso a través de la finca de los actores sobre la finca o fincas de los demandados del modo que resultase más ajustado a derecho.

El paso que se solicita expresamente en el hecho cuarto de la demanda del juicio de cognición 118/2000, es el paso que por el perito, designado en autos, se señala como opción A (folios 191 y 202), de modo que de acogerse la constitución de la servidumbre y, en concreto, declararse como idóneo este paso, perfectamente se puede conocer sobre el fondo litigioso, por cuanto que el mismo no afecta a la finca NUM000 a favor de la NUM002 pues, como se señala por el perito, se trataría de un paso que partiendo de la carretera de Clavijo a Villamediana de Iregua y tras cruzar un canal de riego que corre entre dicha carretera y la parcela NUM003 ,...

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